Sentencia nº AyS 1997 III, 484 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente C 57435

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Hitters-Pisano-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

I- La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Dolores revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda en lo que respecta al pedido de indemnización por daño moral efectuado por los coactores que menciona (fs. 312/321 vta.).

Contra tal pronunciamiento, se alza la demandante -por apoderado- deduciendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 330/336 vta.).

Denuncia -en síntesis- la errónea aplicación por parte del tribunal "a quo" de los arts. 1078 y 1084 del Código Civil así como de la doctrina legal de V.E. relacionada con esas normas.

II- De la lectura del fallo impugnado surge, a mi criterio, la existencia de falencias de gravedad, vinculadas con el deber de fundamentación que recae sobre todo órgano jurisdiccional al momento de sentenciar.

En efecto, la Alzada, luego de reseñar los antecedentes del caso y de rechazar los agravios en punto a la responsabilidad de la actora establecida en primera instancia (pto. I y II, fs. 312/314), se aboca al análisis de los rubros indemnizatorios (pto. III, fs. 314).

En el acápite 1 A, la Alzada comienza dejando sentado que el reclamo de los actores era solamente por el rubro "daño moral" (art. 1078 Código Civil), excluyendo de esa manera todo contenido material del mismo (fs. 314 vta.). Por considerar que el juez de grado nada dijo al respecto, entiende necesario suplir esa omisión, "ubicando debidamente el 'thema decidendi'" (fs. 315).

Para así hacerlo, en el punto B, la Alzada transcribe pasajes de un precedente emanado de V.E. donde se precisa "el alcance reparador del art. 1084 del Código Civil -de estricta aplicación en el presente-" (v. fs. 315)(el resaltado es mío). Como es evidente, aquí se incurre en el primer yerro al confundirse la norma aplicable al caso en análisis.

Luego de la cita del fallo -seguido de comentarios inatingentes (v. fs. 316)-, se discurre acerca de las características de ambos ítems indemnizatorios (daño material y moral), concluyendo que la reparación del art. 1078 "no necesita demostración alguna" y que procede incluso para "los hijos mayores de la víctima" (fs. 316 vta./317).

Acto seguido, en el punto C) (fs. 317) afirma que, como los reclamantes que menciona "son mayores de edad y (no) han demostrado que dependían económicamente de la víctima, corresponde admitir que no revisten el carácter de legitimarios para reclamar como lo hicieron el daño...

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