Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2014, expediente C 111650

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 111.650, "R., A.N. contra G.G., E.M. y otros. Resolución de contratos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó y revocó parcialmente el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios, dejando sin efecto la condena con relación al codemandado A.G.. Asimismo, hizo lugar al pedido de restitución por mejoras solicitado por la parte demandada (fs. 228/232 y 278/286).

Se interpusieron, por la actora y los demandados, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 289/292 y 293/300).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 293/300?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 289/292?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La señora A.N.R. promovió demanda contra E.M.G.G., L.A.G.G., L.D.G.G. y A.H.G., solicitando la resolución del boleto de compraventa celebrado con fecha 23 de septiembre de 2003, la restitución del inmueble y la indemnización de los daños ocasionados.

      En primera instancia se hizo lugar a la pretensión, declarando resuelto el contrato y disponiendo que la suma abonada por los compradores como parte del precio debía ser imputada para compensar los perjuicios sufridos por la frustración del contrato. Asimismo, ordenó la devolución del bien objeto del convenio (fs. 228/232).

      Apelada esta decisión por la parte demandada, la Cámara modificó y revocó parcialmente la sentencia, dejando sin efecto la condena con relación al codemandado A.G.. A su vez, declaró procedente el resarcimiento de los daños causados por la ocupación ilegítima del bien desde la constitución en mora, haciendo efectiva esta indemnización sobre el precio pagado por los demandados. También admitió la restitución de las mejoras efectuadas por los accionados en el inmueble (fs. 278/286).

    2. Contra este último pronunciamiento se alzan los codemandados E.M., L.A. y L.D.G.G. mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 293/300, en el que alegan la violación de los arts. 34 inc. 5 ap. "c", 36 inc. 2, 163 inc. 6 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial; 1050, 1052 y 1204 del Código Civil, así como su doctrina legal que invoca y el supuesto de absurdo en la valoración de la prueba.

      En síntesis, sostienen que la sentencia de Cámara no se ajusta a las pretensiones introducidas, dado que califica erróneamente los hechos planteados, declarando procedente la resolución del boleto de compraventa.

      Aducen que el plazo convenido para el pago del saldo de precio no era resolutorio y que los intereses pactados para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación sólo habilitan una acción para el cobro, pero no el ejercicio del pacto comisorio (fs. 295/296).

      Estiman que el tribunal a quo no ha realizado las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, vulnerando la norma del art. 36 inc. 2 del Código procesal y su doctrina legal, al desentenderse de la verdad jurídica objetiva (fs. 297).

      Denuncian finalmente la infracción de los arts. 1050, 1052 y 1204 del Código Civil, pues, a su entender, la alzada admitió los daños reclamados sin que se hubiera producido prueba al respecto (fs. 297 vta./298 vta.). Afirman que en el decisorio se formulan argumentos que la actora nunca alegó -exponen que ella no apeló la sentencia de primera instancia ni contestó la expresión de agravios-, por lo que entienden que la "reformulación" de los fundamentos de la decisión de grado -en cuanto admite los daños reclamados por la situación de morosidad y ocupación ilegítima del inmueble- debe ser revocada por no haber mediado petición de la parte interesada (fs. 298/299).

    3. El recurso no prospera.

      Con relación a la cuestión vinculada con la procedencia del pacto comisorio, la constitución en mora y la naturaleza del plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación de pagar el saldo de precio de la compraventa (fs. 295/296), considero que la impugnación resulta insuficiente, toda vez que no se rebaten debidamente los fundamentos del fallo recurrido (art. 279, C.P.C.C.).

      En efecto, esta Suprema Corte tiene dicho -en forma reiterada- que para que el escrito en que se interpone y deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión asignada por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, que se demuestre la existencia de una violación o un error en la aplicación de la ley, sus argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la sentencia, y esa función no es cumplida con la sola invocación o la...

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