Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2015, expediente L. 117346

PresidenteHitters-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.346, "R., A.L. contra Cooperativa de Trabajo 13 de Enero Ltda. y otro/a. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial Lomas de Z. rechazó la demanda, imponiendo las costas por su orden (sent., fs. 831/835 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 857/871 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 875/876.

Dictada a fs. 884 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de origen rechazó íntegramente la acción interpuesta por A.L.R. contra la Cooperativa de Trabajo 13 de Enero Ltda. y la firma Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (Edesur S.A.), en cuanto pretendía el pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, las contempladas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013; 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 2 de la ley 25.323 y demás rubros de naturaleza salarial.

    Para así decidir, en lo esencial, si bien tuvo por probado que desde enero de 1995 el actor desempeñó tareas en Edesur S.A. trasladando personal de la misma, juzgó que ello obedeció a su carácter de socio de la Cooperativa codemandada -cuya constitución reputó genuina-, sin que se hubiera demostrado la existencia de actos de simulación de ésta hacia el reclamante (vered., fs. 828/830 vta.; sent., fs. 833 y vta.).

    A mayor abundamiento, observó que éste soslayó invocar en la demanda que las labores cumplidas para Edesur S.A. se hubieren correspondido con su actividad normal y específica, en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 833 vta./834).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 857/871 vta.) en el que denuncia arbitrariedad, absurdo y la violación de los arts. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo; 47 de la ley 11.653; 34 incs. 3, 4, 5 y 6, 163 inc. 5, 164, 354 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 168 y 171 de la Constitución provincial y de la doctrina que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. Controvierte lo decidido por el tribunal de grado, en cuanto consideró no demostrado por el actor que la prestación de servicios en forma exclusiva para Edesur S.A. constituyese una relación de naturaleza laboral, con sustento en que la participación de aquél en asambleas de la Cooperativa y firma de las respectivas actas conformaron "actos propios" que no logró desvirtuar.

      Alega que tales definiciones son el fruto de una absurda valoración de la prueba, achacándole al juzgador haber soslayado aplicar el principio de adquisición procesal.

      Memora que en la demanda se indicó que Edesur S.A. había compelido al actor a efectos que se inscribiese en la Cooperativa como condición imprescindible para que pudiere cumplir labores de chofer -con vehículo propio- en esa empresa.

      En el entendimiento que resulta intrincado exigirle al reclamante la prueba de dichas circunstancias, puesto que ambas demandadas nunca dejarían antecedentes de la colusión pergeñada en su contra, sostiene que el a quo debió -y no lo hizo- valorar de manera integral el material probatorio y también los indicios que constatasen ese acuerdo (v. rec., fs. 860 vta./861).

      Puntualmente, aduce absurdamente apreciados o ignorados los siguientes elementos, demostrativos del fraude laboral.

      1. La declaración testimonial de D.S., quien -según se asentó en el veredicto- refirió que "... a todos los que hacían ese quehacer (entre ellos el actor) les dijeron que se pasaran a una cooperativa para seguir efectuando tal menester", comprobando el modus operandi de las accionadas, consistente en disponer que los trabajadores que cumplían tareas para Edesur S.A. se adscribieran a la cooperativa para simular una voluntad asociativa de la cual carecían y, a la vez, encubrir la relación laboral (íd., fs. 861 y vta.).

      2. Afirma que la arbitrariedad se verifica nítidamente pues, al fundar el fallo, el sentenciante citó la causa "Sanda, D.A. c/ Edesur S.A." que tramitara ante el Tribunal del Trabajo nº 4 de Lomas de Z., mas luego -de modo contradictorio e incongruente- no tuvo en cuenta la solución allí arribada en tanto, tratándose de un caso análogo, se condenó a Edesur por haber incurrido en fraude laboral, quedando evidenciado que su proceder ilícito en la contratación del personal no resultó aislado, sino sistemático (íd., fs. 861 vta.).

      3. La documentación por la que se vincularon las accionadas revela que la única prestación a cargo de la Cooperativa consistía en el servicio de uso de vehículos a Edesur S.A., soslayando hacer mención a los choferes que los conducían, quienes eran realmente los contratados.

        Asimismo -contrariamente a lo postulado por aquéllas-, estima comprobado que la relación era intuito personae a través del listado de fs. 508/509 emitido por la Cooperativa y dirigido al Gerente de Personal de Edesur S.A., referido al "Control Administrativo LABORAL Centralizado", donde se detallan las personas autorizadas para ingresar en las instalaciones de empresa, es decir, los choferes. Añade que el accionante contaba con una identificación provista por Edesur (íd., fs. 861 vta./862).

      4. A. igualmente a la Declaración Jurada, Anexo B, agregada a fs. 164/169 por Edesur, que da cuenta de la exigencia impuesta a los trabajadores -designados coactivamente "socios" de la Cooperativa- para que diesen fe de la regularidad de su funcionamiento, haciéndolos suscribir un acta según la cual "la misma está dando estricto y total cumplimiento a las previsiones y limitaciones establecidas en los Decretos 2015/94, 1510/94 y Resolución 360/475...". Ello -en su opinión- comprueba el vicio de la voluntad de aquéllos, ya que entre los firmantes se hallaban el actor y el testigo S., cuya calidad de dependiente fue reconocida por la sentencia antes aludida que condenó por fraude a Edesur S.A. (íd., fs. 862 vta./863).

      5. Entre otros elementos indicativos del proceder ilegítimo de la Cooperativa enumera: i) el cambio de su denominación efectuado en abril de 2008, pues hasta ese momento operaba como "Cooperativa de Provisión de Servicios para Transportistas Liberación 13 de Enero Ltda.", mostrando su real condición de "agencia de colocación de personal" (íd., fs. 862 vta.); ii) la falta de acreditación del reparto de excedentes entre sus supuestos socios al finalizar el ejercicio anual; iii) el hecho de que aquélla no hubiere exhibido la documentación al perito contador demuestra que el actor no solicitó su inscripción en la misma; y que no le notificaran los actos cooperativos (íd., fs. 863 y vta.).

      6. R. también absurda la apreciación de las actas de asamblea suscriptas por el accionante.

        Adversamente a lo concluido por el órgano de grado, estima que dichos instrumentos patentizan el fraude perpetrado en su perjuicio.

        En abono de su posición...

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