Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 29 de Noviembre de 2011, expediente 28.723

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Expte. N° 28.723

RODRIGUEZ, A.J. c/ SUEM

SRL y ots. s/ L..

Juz.Fed.Com.Riv.

C.R., Provincia del Chubut, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil once, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "RODRIGUEZ, A.J. c/ S.U.E.M. S.R.L. y Otros s/ Laboral", en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 28.723,

provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs.344/354vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

I.V. estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundamentado por la actora a fs. 362/364 contra la sentencia definitiva de fs. 344/354vta. que hace lugar parcialmente a la demanda laboral interpuesta ordenando a la demandada SUEM SRL a USO OFICIAL

abonar al actor A.J.R. la suma de $ 64.155,17 con más los intereses correspondientes calculados a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina desde que cada rubro fue debido y hasta su efectivo pago (Punto 1); impone las costas a la demandada (Punto 2) y; regula los honorarios de los profesionales intervinientes (Punto 3).

  1. Conforme surge del escrito de inicio glosado a fs. 74/81vta. la presente demanda tuvo por objeto se condene a las demandadas –Suem SRL, V.P.C., Lucía Genaro y Fuerza Aérea Argentina- al pago de la suma de $ 71.888,30

    con más los intereses devengados y a devengarse hasta el efectivo pago en concepto de salarios impagos e indemnización originadas en el despido indirecto y multas establecidas por la ley.

    Para dar sustento a su reclamo relata haber ingresado a trabajar para la firma SUEM SRL el día 1 de octubre de 2001 prestando servicios en el Aeropuerto de esta ciudad realizando las labores correspondientes a su profesión de médico con guardias activas de 24 y 12 horas con una remuneración pactada de $ 1500 más vivienda.

    Destaca que más allá de la apariencia dada por la empleadora a la relación que uniera a las partes la realidad era que se encontraba bajo una relación de dependencia dado que se hallaban en la misma los tres aspectos esenciales, esto es,

    subordinación, dependencia económica y -en menor medida- técnica.

    De tal forma –añade- acataba las órdenes y directivas impartidas por la empleadora, cumplía los horarios de trabajo y demás indicaciones en cuanto a la forma de llevar a cabo la 1

    labor médica percibiendo por ello una remuneración mensual como contraprestación.

    Agrega que la demandada a los tres meses de iniciada la relación -en fraude a las leyes laborales- confeccionó un contrato de locación de servicios que él firmó dada la situación de inferioridad en que se encontraba habiéndose trasladado incluso desde la localidad de Oran a esta ciudad con motivo del trabajo acordado junto a su esposa y tres de sus cinco hijos.

    En virtud de los hechos relatados entiende aplicable al vínculo las normas contenidas en la ley de contrato de trabajo y en lo que a este punto concierne lo estipulado en el art.

    23 en tanto establece una presunción en cuanto a la existencia del contrato de trabajo basada en la prestación efectiva de servicios,

    presunción que opera aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato.

    Continúa su exposición efectuando un relato del intercambio epistolar habido entre las partes culminando el mismo con la misiva emitida por el actor de fecha 28/11/02 considerándose despedido por exclusiva responsabilidad de Suem SRL.

    Asimismo pretende se condene en forma solidaria a las socias gerentes de la firma (Victoria Ponce Cejas y Lucía Genaro) y al Estado Nacional.

    El primer supuesto lo fundamenta en el hecho de que las socias mencionadas eran quienes tomaban las decisiones empresarias y quienes incurrieron en la infracción de no registrar el salario del actor constituyendo dicha conducta un típico fraude laboral y previsional en los términos del art. 140 de la LCT y 10 de la ley 24.013. Caracteriza asimismo la conducta descrita como un recurso para violar la ley, el orden público y la buena fe debiendo aplicarse –dice- el art. 54 de la ley 19.550 haciendo responsable a cada uno de los socios en particular y arribando a idéntico resultado con la aplicación del art. 274 ley 19.550.

    En cuanto a la pretendida solidaridad del Estado Nacional la justifica en tanto fue éste quien, a través de la Fuerza Aérea, delegó mediante subcontratación los servicios médicos a la firma Suem SRL, actividad que –asegura- le compete en forma exclusiva debiendo aplicarse en consecuencia el art. 30 de la LCT.

    A fs. 92/95 la codemandada L.G. opone excepción de falta de legitimación para obrar fundada en la inexistencia de vínculo entre el actor y ella atento que fue con Suem SRL como persona jurídica con quien suscribió el contrato de locación de servicios; luego contesta la demanda negando en primer lugar los hechos expuestos por la contraria conforme las previsiones rituales y 2

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° 28.723

    RODRIGUEZ, A.J. c/ SUEM

    SRL y ots. s/ L..

    Juz.Fed.Com.Riv.

    posteriormente explica los motivos por los cuales resultaría improcedente la solidaridad pretendida. De tal forma inicia el tópico alegando que las personas jurídicas constituyen una persona jurídica distinta de los miembros que la integran y que éstos no responden por los actos de la sociedad.

    En cuanto a lo afirmado por la actora en el sentido de que la actuación de la sociedad demandada –falencia registral y/o suscripción de un contrato de locación de servicios-

    constituiría un mero recurso para violar la ley, el orden público y la buena fe alega que resulta excesivo a la luz de un criterio que por ser de excepción debe ser interpretado restrictivamente. Concluye el punto sosteniendo la improcedencia de hacer extensiva la condena a los socios de la sociedad si no se ha acreditado que se esté en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley. Cita jurisprudencia referida a la personalidad diferenciada de la sociedad y los socios.

    A fs. 96/99 se presenta V.P.C. y contesta la demanda en similares términos a la réplica de Lucía Genaro; haciendo lo propio la demandada SUEM SRL y el Estado Nacional a fs. 103/106vta. y 116/117vta. Este último luego de rechazar la aplicación de la ley de contrato de trabajo en el ámbito de la Administración Pública Nacional resalta que tampoco resulta aplicable lo preceptuado acerca de la solidaridad en el art. 30 de la LCT.

    Expone que para que ello sea factible es necesario que una empresa contrate o subcontrate servicios que completen su actividad principal; agrega por último que el servicio de emergencias médicas prestado por el empleador del actor se encuentra muy lejos de ser la actividad principal de la Institución.

  2. Para decidir del modo enunciado en el considerando I), esto es, condenar a la demandada Suem SRL a abonar al actor la suma de $ 64.155,17 la sentenciante despejó en primer lugar lo atinente a la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por las codemandadas P.C. y G. en oportunidad de contestar la demanda para luego abocarse a la pretendida solidaridad tanto del Estado Nacional como de las socias gerentes de la firma accionada esgrimida por la actora.

    En cuanto a la excepción articulada entendió la magistrada que la relación jurídica sustancial habida entre las partes –conforme surge de la documental incorporada- resultó ser la firma Suem SRL y no sus socias resolviendo en consecuencia su admisión. Así, valoró el contenido del contrato social de Suem del cual surge el carácter de socias gerentes de la sociedad como también 3

    que el contrato de locación de servicios fue suscripto por la codemandada P.C. en representación de Suem SRL.

    Con relación a la solidaridad esgrimida por la accionante para decidir como lo hizo se planteó el interrogante acerca de si la falta de registración y la celebración de un contrato de locación de servicios importa la realización de maniobras, fraude o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad de manera tal que habilite el corrimiento del velo societario para comprometer la responsabilidad individual de sus integrantes concluyendo que la sola inobservancia de los recaudos de registración formal que diera mérito para el acogimiento de la acción no permite subsumirla en las categorías legales que hacen procedente la aplicación del disregard societario. Valoró asimismo que se trata de una entidad regularmente constituida, con auténticos fines, que cometió actos sancionados expresamente por la ley como el caso del empleo no registrado.

    M. también precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los cuales de desprendería un criterio restrictivo en cuanto a la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo y en función de ello y demás consideraciones estimó que no mediaron maniobras fraudulentas ni desvío del objeto societario no haciendo lugar en consecuencia a lo pedido por la actora.

    Respecto a la pretensión de condenar en forma solidaria al Estado Nacional fundado en el art. 30 de la LCT también fue rechazada en el entendimiento, entre otras cosas, de que cuando el Estado concesiona un servicio público actúa como poder estatal y dicha actuación es incompatible y ajena a la esfera del ámbito del derecho privado.

    Por último, en cuanto al fondo de la cuestión,

    tuvo por acreditada la existencia de un contrato de trabajo en relación de dependencia entre el actor y la demandada SUEM SRL y fijó

    los rubros y montos que corresponde abonar.

  3. Disconforme el actor con el pronunciamiento dictado...

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