Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2014, expediente L 116812

PresidenteKogan-Pettigiani-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.812, "R., A. delV. y su acumulado contra 'Consolidar Comercializadora S.A.' y otro. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo con asiento en la ciudad de Tandil, perteneciente al Departamento Judicial Azul rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora (sent., fs. 402/408).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 418/431 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 432 y vta.

Dictada a fs. 451 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. a. El tribunal de origen desestimó las acciones que había interpuesto A. delV.R. contra las empresas "Consolidar Comercializadora S.A." (fs. 52/59 vta.) y "Consolidar A.F.J.P. S.A." (fs. 246/253) -cuya acumulación se dispuso a fs. 186- mediante las que pretendía el cobro de diferencias en concepto de haberes del mes de diciembre de 2006, vacaciones, indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido; el pago de las contempladas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 (texto según art. 45 de la ley 25.345) de la Ley de Contrato de Trabajo, como igualmente, de diferencias salariales.

    1. Para así decidir, de modo liminar, si bien juzgó que las demandadas no lograron demostrar que habían suscripto un contrato de colaboración empresaria, entendió probado que conformaban un grupo económico (íd., fs. 395 vta./396 vta.).

      Respecto de las modalidades que caracterizaron al vínculo habido con la firma "Consolidar A.F.J.P. S.A.", sostuvo que las partes resultaron contestes en cuanto a que se trató de un contrato de trabajo por tiempo completo. Sin embargo, receptando la postulación de la demandada, juzgó que el mismo se hallaba regido por el Convenio Colectivo de Trabajo 431/01 E, como igualmente que las tareas que había prestado en esa empresa no se ajustaban a las de un "ejecutivo junior de cuentas" -según se adujo en la demanda- sino a la categoría F. "promotora", razón por la que juzgó no configuradas las pretensas diferencias salariales reclamadas (vered., fs. 400 y vta.; sent., fs. 406).

      Con relación al contrato que ligó a la actora con "Consolidar Comercializadora S.A.", el órgano de grado -receptando la postulación de la actora- consideró que resultaba aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo 264/95. No obstante, habida cuenta que con la prueba producida entendió probado que se trató de un contrato a tiempo parcial, declaró que no procedía tener por configuradas las aludidas diferencias (sent., fs. 406).

      En función de ello, desestimó las pretensiones de diferencias de indemnización.

      Como correlato de lo anterior, hizo lo propio respecto del agravante indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 por carecer de causa jurídica que habilitara su reconocimiento (sent., fs. 406 vta.).

    2. En otro orden, con relación a los reclamos tendientes al pago de la sanción pecuniaria determinada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 25.345) y de la entrega del certificado de servicios, también los rechazó debido a que la actora no acompañó los instrumentos respecto de los que había invocado falencias en su contenido (sent., fs. 406 vta./407).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 418/431 vta.), en el que denuncia absurdo, la violación de los principios protectorio, de primacía de la realidad e irrenunciabilidad, como igualmente de los arts. 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 21, 22, 25, 26, 37, 52, 55, 57, 62, 63, 74, 80, 103, 107, 121, 123, 156, 196, 197, 231, 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 45 de la ley 25.345; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 39 de la ley 11.653 y doctrina que cita.

    1. En su fundamentación, plantea su disconformidad con el rechazo de las diferencias de indemnización y salariales reclamadas. Sobre el particular:

      1. R. inconsistente la conclusión relativa a que las demandadas formaban parte de un grupo empresario, toda vez que en la primera cuestión del veredicto se tuvo por no probada la existencia de un contrato de colaboración empresaria entre aquéllas, razón por la que entiende que ello permite inferir que no hubo vinculación alguna entre las accionadas, ni relación laboral entre la actora y el presunto grupo económico.

      2. Controvierte la decisión de grado en cuanto estimó demostrado que el contrato de trabajo que ligó a la actora con la firma "Consolidar Comercializadora S.A." se trató de un contrato a tiempo parcial.

        (i) Alega que el argumento basado en que resulta ilógico que la trabajadora hubiere desempeñado tareas al mismo tiempo para dos personas distintas luce absurdo a tenor de la resolución adoptada sobre este punto, ya que -señala- con ese criterio tampoco podría hacerlo en forma parcial. De modo que, al admitir que en el mismo horario coexistieron el contrato de tiempo completo anudado entre aquélla y "Consolidar A.F.J.P. S.A." y el por tiempo parcial que la ligó con "Consolidar Comercializadora S.A.", el órgano de grado contradijo la regla que expuso.

        (ii) A. igualmente configurada la referida anomalía en la labor axiológica llevada a cabo por el juzgador atento que -a su juicio- tuvo por acreditada la cuestionada modalidad contractual sin pruebas que la respaldasen.

        Considera que soslayó apreciar datos significativos proporcionados por el perito contador, consistentes -por un lado- en la inexistencia de planillas en la sede de "Consolidar A.F.J.P. S.A." que permitiesen comprobar el horario de trabajo de la accionante, ni contratos de trabajo a tiempo parcial suscriptos por ella, circunstancias que si bien -a su parecer- tornan operativa la presunción que dimana del art. 55 de la ley sustancial, fueron soslayadas por el tribunal interviniente. Por el otro, la magnitud y cantidad de operaciones concertadas por A.R. para "Consolidar Comercializadora S.A." demuestran inequívocamente que su régimen horario superaba las 2/3 partes de la jornada laboral.

        Respecto de las declaraciones rendidas por los testigos propuestos por la actora, hace hincapié en que el propio sentenciante expuso que carecían de precisión cuantitativa sobre la extensión horaria de las prestaciones que aquélla había ejecutado para "Consolidar Comercializadora S.A.".

        Manifiesta que el hecho de que la actora hubiere firmado -sin formular reclamo alguno- los recibos de haberes que por espacio de cuarenta meses le extendió dicha empresa carece de relevancia alguna pues por aplicación del principio de irrenunciabilidad -plasmado en los arts. 12 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo- tal circunstancia no es susceptible de ser ponderada en perjuicio de aquélla.

        (iii) Denuncia vulnerado el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, habida cuenta que, estando a su cargo, la demandada no acreditó que el...

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