Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 4 de Febrero de 2014, expediente 36774/2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº102608 SALA II EXPTE. Nº: 36.774/2011 (F.I 06/09/2011) (JUZGADO Nº 55)

AUTOS: “RODRÍGUEZ, J.R.C. ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO"

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11 de diciembre de 2013, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó el reclamo incoado (fs. 246/53) se alzan las partes actora y codemandadas A. Specialties S.A. e IBM Argentina S.R.L., a mérito de los memoriales obrantes a fs. 251/6, fs. 263/76 y fs.

    273/6, replicados a fs. 286/7 y fs. 290/301.

    La parte actora cuestiona la fecha de inicio del cómputo de los intereses fijados en grado.

    A. Specialties S.A. critica el encuadre jurídico que USO OFICIAL se le ha otorgado al vínculo laboral mantenido con la trabajadora señalando que, enmarcar el caso en el art. 29 primer párrafo de la LCT, deviene de una errónea ponderación de las cir-

    cunstancias y de las pruebas obrantes en la lid. Asimismo cuestiona que se haya considerado legítimo el despido en que se colocó la ex dependiente al tiempo que controvierte la admisión de las multas con base en la ley 24.013, la procedencia del incremento indemnizatorio del art.

    2 de la ley 25.323, la multa del art. 80 de la LCT (mod. por el art. 45 de la ley 25.345), la con-

    dena a abonar los haberes correspondientes al mes de marzo del año 2011, las vacaciones no gozadas 2010 más SAC y las horas extras. A su vez cuestiona la aplicación de las astreintes fi-

    jadas en la sede de grado, la tasa de interés aplicada al monto de condena y, finalmente, los honorarios fijados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por consi-

    derarlos altos.

    IBM Argentina SRL también cuestiona que se la haya considerado responsable solidaria en los términos del art. 29 primer párrafo de la LCT alegan-

    do que dicha conclusión es, a su ver, fruto de una errónea ponderación de las circunstancias descriptas en la demanda y de las declaraciones testimoniales vertidas en la causa. Por otra parte cuestiona la procedencia de las horas extras reclamadas como así también critica que se haya hecho lugar a las vacaciones proporcionales más el SAC, al SAC proporcional y los días trabajados, a la entrega del certificado de trabajo y al pago de la multa que prevé el art. 80 de la LCT (mod. por el art. 45 de la ley 25.345). Asimismo apela la admisión del incremento in-

    demnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y los intereses aplicables al monto de condena. Final-

    mente recurre los estipendios fijados a favor de la representación letrada del actor y del perito contador por estimarlos altos y la imposición de las costas del proceso.

    A su turno, el perito contador (fs. 258/9) se alza contra los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a tratar en pri-

    mer término la crítica de ambas demandadas respecto del encuadre jurídico que el sentencian-

    te de grado consideró aplicable al vínculo mantenido entre las partes que, anticipo, no tendrá

    favorable acogida en mi propuesta.

    Cabe memorar que el Dr. G., luego de analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y las pruebas obran-

    tes a fs. 197, 199. 201, 220 y 231, consideró que en el caso se ha acreditado que la actora si bien estuvo registrada para A., fue destinada a prestar servicios para la codemandada 1 Poder Judicial de la Nación IBM Argentina SRL a la que reputó su verdadera empleadora en los términos del art. 29 apar-

    tado 1º de la LCT.

    Para así decidir, el sentenciante de grado tuvo en cuenta que, aunque IBM refirió que con A. estuvieron unidas por una relación comercial pro-

    ducto de una contratación interempresarial, no refirió en concreto cuál era el servicio que aquélla le prestaba, más allá de proveerla de mano de obra. Señaló que en su propia defensa A. reconoció que es una empresa de “búsqueda, selección y capacitación de personal”

    remarcando que el personal que ingresaba a IBM debía estar previamente capacitado por su parte, circunstancia que, a su juicio, dejó en evidencia que A. actuó como una empresa de selección de personal para proveerla a una tercer empresa (IBM Argentina SRL) quien ha sido la real empleadora de la reclamante. Por todo ello y de conformidad con lo que prevé el art. 29 primer y segundo párrafo de la LCT juzgó que ambas demandadas resultan responsa-

    bles solidarias por los créditos que surjan de la relación laboral mantenida con la trabajadora.

    En lo que al distracto refiere, el Sr. Juez de grado conclu-

    yó que la negativa de la relación laboral efectuada por IBM, frente al emplazamiento formula-

    do por la actora para que registrara la relación laboral (cfr. fs. 136 e informe de correo de fs.

    146), resultó injuriosa, a la luz de lo dispuesto en el art. 242 de la LCT y justificó la ruptura del vínculo laboral fundado en justa causa. Consecuentemente hizo lugar a las indemnizacio-

    nes derivadas del distracto reclamadas al demandar.

    Contra este segmento medular del decisorio se alzan am-

    bas codemandadas. Sin embargo, tal como lo anticipé, no les asiste razón.

    Ello así por cuanto de una simple lectura del relato efec-

    tuado supra respecto de las conclusiones del sentenciante de grado se desprende que la crítica de las coaccionadas en cuanto a este aspecto no reúne el requisito de admisibilidad formal que establece el art. 116 de la L.O. dado que se limitan a esgrimir una serie de consideraciones subjetivas, sin hacerse cargo de cada uno de los fundamentos expuestos por aquél en su deci-

    sión y sin señalar las supuestas pruebas que avalan su postura recursiva, circunstancia que en modo alguno implica expresar agravios, a la luz de la señalada norma procesal.

    A. en su crítica efectúa un raconto de circunstancias que ya esgrimió en su defensa haciendo hincapié en que su parte ha sido la empleadora de la reclamante y que la relación laboral se encontraba debidamente registrada, pero sin embargo advierto que reitera un argumento que ya fue expuesto, analizado y desestimado por el Dr.

    G. en su decisión.

    Por otra parte, tal como lo señalé supra, tampoco rebate los sólidos fundamentos que llevaron al magistrado a quo a fallar como lo hizo, todo lo cual transforma a la queja en una mera discrepancia dogmática de manera que, de conformidad con los lineamientos que surgen del art. 116 de la L.O. no cabe más que desestimarla por infunda-

    da.

    No resulta ocioso señalar que la jurisprudencia con la que coincido ha determinado que no reúne las exigencias del art. 116 el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el senten-

    ciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNAT, S.V., del 11/07/96 "Alvarado c/Metrovías, DT 1997- A 317) o una simple disconformidad con lo resuelto (CNAT, S.I., del 20/02/97 "Nodar c/Agrocom S.A." DT 1997- B-1376, entre otros).

    E.C.J.C. que la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. arts. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Car-

    los J. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado-

    A.do-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

    Poder Judicial de la Nación La misma insuficiencia recursiva apuntada supra noto en la crítica que articula IBM Argentina SRL en cuanto al punto.

    Nótese que la quejosa alega que no se ha analizado en la anterior sede que la actora denunció en la demanda que la relación laboral la mantenía con su parte sin perjuicio de que reconoció que fue contratada por A. peticionando que, por el fraude laboral, se responsabilice a las coaccionadas en forma solidaria en los términos del art.

    29 de la LCT. Asimismo sostiene que en todo su escrito de inicio la actora omitió indicar cuál sería la actividad normal, específica y propia de IBM que se relaciona con sus tareas lo cual, a su juicio, resulta de suma importancia a los efectos de analizar la procedencia de la acción.

    Más allá de que no logro vislumbrar a qué apunta la ape-

    lante con su apreciación, advierto que no es cierto que la actora no haya indicado qué tarea desempeñaba y cuáles eran las tareas propias de IBM puesto que a fs. 6 punto III del escrito introductorio ha descripto ambos extremos, lo cual echa por tierra el argumento recursivo por constituir una mera discrepancia dogmática, merced a los parámetros que se desprenden de la señalada norma adjetiva.

    Tampoco puede atenderse la defensa intentada por la co-

    demandada IBM en la medida que sostiene que no se han analizado las impugnaciones de las declaraciones de los testigos que declararon a instancias de la parte actora puesto que se ad-

    vierte que no se hace cargo de las conclusiones que esgrimió el sentenciante de grado a fs. 248 principalmente cuando ha evaluado, con acertado criterio a mi ver (cfr. art. 90 in fine de la L.O.), que el testigo B. (fs. 199), aportado por la propia coaccionada recurrente, ha seña-

    lado que A. es “proveedora de recursos humanos de IBM”.

    Por otra parte omite considerar la apelante que el senten-

    ciante de grado, con acertado rigor e iluminado por la sana crítica que establecen los arts. 386 del CPCCN y...

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