Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Mayo de 2014, expediente C 109235 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Hitters-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de mayo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 109.235, "R., O.M. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata por mayoría- confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que, a su turno, hiciera lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios (fs. 826/840 vta., y aclaratorias de fs. 844/845 vta. y 850/851 vta.).

Se interpusieron, por la parte actora y la demandada, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 858/874 y 875/879 vta., respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 858/874?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 875/879 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en un 50% a la demanda por daños y perjuicios incoada por O.M.R. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, a raíz del anegamiento sufrido en el campo de su propiedad en virtud de las inundaciones causadas, según él, por las obras de canalización realizadas por la Dirección de Hidráulica provincial.

      Asimismo, fijó la cuantía de los rubros indemnizatorios y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de las leyes de consolidación de deudas (fs. 762/773).

    2. A su turno, la Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata modificó dicho pronunciamiento solamente en lo atinente a ciertos ítems resarcitorios y declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 y sus modificatorias (fs. 826/840 vta., y aclaratorias de fs. 844/845 vta. y 850/851 vta.).

      La alzada expresó, en punto a la responsabilidad endilgada al Fisco, que "... de la lectura de las explicaciones del perito ingeniero a fs. 533 surge que las aguas que ingresaron a las denominadas ‘L.C.T.’ son foráneas y entre ellas se encuentran las ubicadas al oeste desde proximidades de S.I., que concentraron, motorizaron y orientaron con rumbo aproximadamente sur el traslado de excesos hídricos superficiales naturales (inéditos en la zona caracterizados por los escurrimientos hídricos superficiales naturales mantiformes con notable disipación de energía en las depresiones afectadas a su derrotero), incrementando por tales condiciones antrópicas los volúmenes hídricos y la velocidad de escurrimiento hídrico superficial en bajos y lagunas aguas arriba, al disminuir la cota de descarga hídrica superficial (por acción de las canalizaciones) y la descarga hídrica vertical (vaporación e infiltración) local (aguas arriba), en cada una de ellas" (fs. 836/vta.).

      Luego añadió que "[e]n el caso de autos el ingreso y permanencia de las aguas de origen pluvial en el predio de la actora no obedece a causas naturales, sino a la acción del hombre y dicha acción no ha sido solamente la realizada por los responsables de la Provincia de Buenos Aires en la eventualidad, sino la conducta anterior de quienes desde Córdoba y S.L. realizaron canalizaciones que modificaron el curso normal de los excedentes hídricos y provocaron con esto un ingreso de mayores caudales en nuestra Provincia. Estos hechos fueron los que a su vez instaron la acción de la Provincia de Buenos Aires, mas la circunstancia de ser esta causa más próxima a las consecuencias no justifica calificar a los hechos perseguidos como meras condiciones y no como causas" (fs. 838 vta.).

      Finalmente, concluyó que "... sin el excedente hídrico que aportó el obrar de las provincias linderas, las aguas no hubieran llegado al inmueble de la actora. Cuando varios hechos están vinculados en calidad de concausas con una consecuencia, uno solo de ellos no es idóneo para provocar dicha consecuencia, a la par que la ausencia de una de las concausas impide que la consecuencia suceda, o que se produzca con el alcance que provoca la incidencia de todas las concausas" (fs. 839).

    3. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra esa sentencia en el que denuncia la violación de los arts. 901, 902, 903, 904, 905 y 906 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial y la existencia de absurdo (fs. 858/874).

      Se agravia, en prieta síntesis, con base en las siguientes cuestiones.

      i. La eximición parcial de responsabilidad de la demandada (fs. 860/865 vta.).

      ii. La "falta de motivación de la sentencia" (fs. 865 vta./866 vta.).

      iii. Los montos fijados en concepto de recupero de tierras, pérdida de alambrados, molinos y tanques y lucro cesante (fs. 867/873).

      iv. Las costas impuestas en la alzada (fs. 873/873 bis).

    4. El recurso extraordinario bajo análisis no prospera.

      1. a. El impugnante critica la eximición parcial de responsabilidad de la demandada, denunciando la errónea aplicación de los arts. 901, 902, 903, 904, 905 y 906 del Código Civil; manifestando que dicha infracción se produce cuando la Cámara se ocupa de analizar la relación de causalidad, que tuvo como consecuencia limitar la obligación indemnizatoria.

        Sostiene, luego de aclarar algunos conceptos sobre el nexo de causalidad, que "cuando la sentencia dispone que las aguas de Río V contribuyeron causalmente (como concausa) a la producción del perjuicio en el campo del actor, incurre en un error conceptual" (fs. 863 vta.).

        Así, continúa, "[s]i las aguas de Río V adquieren el carácter de ‘concausa’ es necesaria la idoneidad por sí mismas y capacidad propias para inundar las tierras del actor y ello tal como quedó demostrado en autos, y afirmado en la probanza pericial (el único elemento objetivo e idóneo a considerar) no acaeció de tal manera" (fs. cit.).

        En relación a ello, afirma que: "Las constancias de la causa han demostrado sin duda alguna que, las aguas del Río V no llegan por sí mismas al complejo HINOJO - LAS TUNAS, sino que una vez ingresadas a la provincia de Buenos Aires, estas son encauzadas -en perjuicio de muchos productores- a través de las distintas obras hidráulicas que desde el año 1985 ha venido realizando la PROVINCIA DE BUENOS AIRES en toda la cuenca".

        El recurrente concluye que la sentencia de la alzada aplicó mal la ley civil que regula el "elemento o requisito del nexo causal" y además desinterpretó las constancias de la causa (fs. 864 vta.).

        b. Esta Suprema Corte ha resuelto reiteradamente que establecer el nexo causal entre el hecho y el daño constituye una típica cuestión fáctica, que sólo puede ser objeto de revisión si se demuestra que el razonamiento de los sentenciantes está afectado por el absurdo (conf. doct. Ac. 83.472, sent. de 24-IX-2003; Ac. 85.364, sent. de 9-XI-2005; entre muchas).

        Sin embargo, en la especie, el recurrente se limita a afirmar que la Cámara en su razonamiento "incurre en un error conceptual" (v. fs. 863 vta.) y que desinterpreta las constancias de la causa (fs. 864 vta.), mas sin denunciar en este tramo del embate la configuración de absurdo (art. 279, C.P.C.C.). Formulado de tal modo el embate no puede ser atendido. Veamos.

        La conclusión central del a quo, referida a que las obras realizadas en las provincias de Córdoba y San Luis han actuado con eficacia de causalidad adecuada, junto con las realizadas por la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires, determinando la generación de los anegamientos que produjeron el daño cuya reparación demanda el accionante, con base en las explicaciones del perito ingeniero hidráulico de fs. 531/545 (citada a fs. 836/vta. del fallo), no se ve descalificada por el desarrollo efectuado por el recurrente.

        En efecto, la Cámara atribuyó a dichas obras no sólo haber generado un desvío en el curso natural, sino fundamentalmente haber ocasionado "un aumento del volumen del fluyente líquido que, a mayor velocidad y concentración, comenzó a ingresar en la Provincia de Buenos Aires" (v. fs. 837).

        He expresado al emitir mi voto en la causa C. 81.870, "M.", sent. de 12-X-2011 -precedente en el que si bien se debatían circunstancias fácticas diferentes, suscitó un razonamiento similar del a quo- que la falta de un cuestionamiento concreto a la ponderación, en el marco de facultades propias de los jueces de la causa, de la incidencia del aumento del caudal (incremento de volumen y velocidad del fluido) verificado a raíz de las obras efectuadas allende los límites de esta Provincia, deja sin sustento la queja pues, más allá del acierto u error en el caso concreto, ya no es posible afirmar con la contundencia necesaria para que en esta instancia extraordinaria se analicen tales cuestiones, que las obras realizadas por la Provincia de Buenos Aires produjeron la ruptura total de la cadena causal iniciada en el ámbito de las otras provincias, determinando una nueva y autónoma, a la vez que eliminando la aptitud dañosa de aquellos otros actos. Y tal defecto contiene la pieza bajo análisis, circunstancia que evidencia la insuficiencia técnica del recurso en esta parcela (art. 279, C.P.C.C.).

        Para más, es preciso dejar sentado que si bien en otros pasajes del recurso el impugnante destaca las notables diferencias fácticas que se verifican en relación a los precedentes que cita el a quo en apoyo de su decisión (v. fs. 865 vta.), no es posible soslayar que el embate en esta parcela requería la demostración de que la alzada incurrió en absurdo -falla palmaria del raciocinio- arribando a conclusiones irreconciliables con las constancias de la causa, circunstancias que, como queda dicho y más allá de lo discutible que pueda resultar el pronunciamiento, el...

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