Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2015, expediente L. 109724

PresidenteNegri-de Lázzari-Hitters-Kogan-Domínguez-Mahíques
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., Hitters, K., D., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.724, "R., H.R. y otros contra O.C.E.B.A. Provincia de Buenos Aires. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 5 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas a cargo de la parte demandada (fs. 174/181).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 188/192 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 224.

Dictada a fs. 236 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo hizo lugar a la acción promovida por H.R.R., E.R.R., I.L.P., S.A.L.O., G.C.R. y M.C.L. contra la Provincia de Buenos Aires, en cuanto le habían reclamado la devolución de los descuentos salariales -efectuados con apoyo en las leyes 12.727 y 12.874, que dispusieron una rebaja generalizada, por el lapso de emergencia allí establecido, de las remuneraciones de los agentes públicos provinciales- correspondientes al período comprendido entre los meses de noviembre de 2001 y diciembre de 2003.

    Con sustento en la doctrina legal establecida por mayoría- por esta Suprema Corte en el precedente I. 2312, "Asociación de Empleados de la Dirección de Rentas e Inmobiliaria" (sent. del 1-X-2003), consideró que correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 12.727, en la inteligencia de que las reducciones salariales allí contempladas lesionan en forma manifiestamente arbitraria el derecho a una justa retribución que el art. 39 -incs. 1° y 4°- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza a los agentes estatales.

    Si bien precisó que, de conformidad con lo resuelto por este superior Tribunal en la causa mencionada, sólo corresponde ordenar la devolución de los descuentos salariales efectuados a partir del 23-VII-2003, en la especie se demostró -con la ampliación de la pericia contable (fs. 158), y a partir de la documentación proporcionada por la accionada- que el Estado provincial efectuó, con el pago de los haberes de noviembre de 2005, el reintegro de una parte de las sumas detraídas por aplicación de la normativa de emergencia mencionada (precisamente, las correspondientes al período 23-VII-2003 al 23-XII-2003), determinando el experto las diferencias que quedaron pendientes desde el mes de noviembre de 2001 hasta la primera de las fechas indicadas. Luego, teniendo en cuenta que ello evidenciaba "un claro reconocimiento de la deuda salarial por parte de la demandada", resolvió que correspondía condenar a la accionada a restituir los descuentos efectuados desde noviembre de 2001 y hasta diciembre de 2003 (sent., fs. 178/180).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 15 y 21 de la ley 12.727, así como de la doctrina legal que identifica (fs. 188/192 vta.).

    En lo sustancial, señala que, al declarar procedente la demanda por diferencias salariales, el tribunal de grado violó la doctrina establecida en la causa I. 2312, "Asociación de Empleados de la Dirección de Rentas e Inmobiliaria" (sent. del 1-X-2003).

    Destaca que, no obstante haber señalado que la doctrina legal citada -con arreglo a la cual corresponde devolver, exclusivamente, las detracciones salariales efectuadas a partir del 23-VII-2003- resultaba aplicable al caso, se apartó de la misma, condenando a la accionada a restituir los descuentos remuneratorios efectuados desde el mes de noviembre de 2001.

    Añade que, a contrario de lo que resolvió el juzgador, resulta improcedente asimilar a un "reconocimiento de deuda salarial" el hecho de que la demandada haya reintegrado las rebajas remuneratorias correspondientes al período julio-diciembre de 2003, toda vez que ello es precisamente lo que ordenó la sentencia dictada por esta Corte en el precedente arriba citado.

    Expresa que lo expuesto demuestra que existe una "clara confusión" en el sentenciante, toda vez que, cuando este Tribunal evaluó la emergencia en términos de razonabilidad, no se refirió a la cuantía de las quitas salariales, sino a su extensión temporal, es decir, al límite de vigencia constitucional de las mismas.

  3. El recurso es improcedente.

    1. En la especie, el valor de lo cuestionado representado por los importes que en la sentencia se ordenó pagar a cada uno de los accionantes (art. 55, 2° párrafo, ley 11.653; ver liquidación de fs. 208 vta.)- no supera el monto mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a la fecha de su interposición.

      Tal circunstancia pone de manifiesto que, en principio, no se hallan reunidos en autos los presupuestos de admisibilidad del remedio bajo examen, pues -tal como prescribe la ley procesal del fuero- en el supuesto de litisconsorcio activo facultativo, a los fines de determinar el monto del juicio, debe considerarse el importe impetrado individualmente por cada uno de los reclamantes; en consecuencia, la admisibilidad de la impugnación estará dada por la circunstancia de que el valor del litigio considerado para alguno de ellos supere el monto mínimo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, sin que corresponda distinguir si quien impugna es la parte actora o -como ocurre en el caso- la demandada (conf. causas L. 100.751, "R.", sent. del 17-VIII-2011; L. 89.775, "F.M.", sent. del 25-XI-2009; L. 93.347, "R.", sent. del 4-VI-2008; L. 79.789, "O.", sent. del 10-VIII-2005; Ac. 60.537, "G.", resol. del 12-IX-1995).

      En ese contexto, la admisibilidad del recurso sólo podría justificarse -en principio- en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 -primer párrafo, última parte- de la ley 11.653, en cuyo caso, esta Suprema Corte debería limitar su intervención a constatar si efectivamente se ha violado la doctrina invocada por la recurrente.

    2. Sin embargo, al estar en juego, en el único agravio contenido en el recurso (vinculado a la declarada inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 12.727), una cuestión federal, considero que el embate debe ser abordado sin las limitaciones que, en virtud del valor del litigio, establecen los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653.

      Ello así, pues -como lo ha declarado este Tribunal- estando en debate cuestiones de naturaleza federal, las formalidades procesales que regulan los recursos extraordinarios locales no podrían vedar el acceso a esta Suprema Corte a fin de resolverlas (conf. doct. causas L. 98.856, "R.M.", sent. del 25-IV-2012; Ac. 94.268, "L.", resol. del 7-III-2007; Ac. 91.670, "M., A.", resol. del 8-II-2006; Ac. 92.459, "V., O.", resol. del 30-XI-2005; Ac. 85.321, "A.", resol. del 25-IX-2002; entre otras).

      En ese sentido, ha resuelto esta Corte que todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (conf. causas L. 95.469, "G.", sent. del 29-II-2012; L. 85.710 "A.", sent. del 26-IX-2007; "Strada" (Fallos: 308:480); "Christou" (Fallos 310.V.1: 324); "DiM." (Fallos 311:2478).

      Y más específicamente, tiene dicho este Tribunal que encontrándose en debate una cuestión federal, como lo es la relativa a la validez constitucional de una norma, no resulta aplicable el límite cuantitativo establecido por los arts. 55 de la ley 11.653 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. causa Ac. 84.753, "A.", resol. del 5-II-2003).

      En virtud de lo expuesto, esta Corte debe ingresar a analizar, sin limitaciones, el agravio dirigido a cuestionar la declarada inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 12.727.

    3. Aclarado lo dicho, considero que -aunque por fundamentos diferentes a los esgrimidos por el tribunal de grado- corresponde confirmar lo resuelto en la instancia en cuanto declaró la procedencia de la devolución de los descuentos salariales correspondientes al período comprendido entre los meses de noviembre de 2001 y diciembre de 2003.

      1. En primer lugar, cabe precisar que luce desacertado el argumento del a quo afincado en que, en tanto el Estado provincial dispuso reintegrar las rebajas de haberes producidas a partir del 23-VII-2003, medió un "claro reconocimiento" de la deuda salarial devengada desde noviembre de 2001 (sent., fs. 179).

        Ello así porque, contrariamente a lo que parece haber entendido el juzgador, lo que dictaminó el perito contador fue que la accionada le había proporcionado la información relativa a la devolución de los descuentos efectuados por el período transcurrido entre el 23-VII-2003 y el 31-XII-2003 (fs. 158), para acto seguido añadir el experto que procedía a liquidar, con arreglo al dictamen originalmente presentado, las diferencias correspondientes a los años 2001 y 2002 (fs. 158 vta.).

        De lo expuesto se colige que el perito se limitó a cuantificar los importes de los montos detraídos de los salarios de los actores por todo el período por el que se extendieron las rebajas remuneratorias (para el caso de que el tribunal dispusiera el progreso íntegro de...

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