Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 16 de Diciembre de 2014, expediente CIV 013122/2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. 13.122/11 Juzgado N° 14 “R.S.L. c/EmpresaS.V.S.A. Línea 74 s/daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “R.S.L. c/EmpresaS.V.S.A.

Línea 74 s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.

129/135 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. UBIEDO, M. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 129/135 hizo lugar a la demanda entablada por S.L.R. y en su mérito condenó

    a Empresa San Vicente Sociedad Anónima de Transportes y a Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle la suma de $ 27.750, con más los intereses y las costas, por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 28 de abril de 2010.

    Apelaron las partes. El actor expresó agravios a fs.

    151/153, los que fueron contestados por la demandada y su Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI aseguradora a fs. 171. La citada en garantía hizo lo propio fs. 159/165, pieza que no mereció réplica.-

    Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la demandada por el accidente que sufrió

    S.L.R. cuando en circunstancias en que se encontraba a bordo del interno 9 de la línea de colectivos N° 74 explotado por la demandada, su conductor aplicó los frenos de modo tal que el rodado se detuvo bruscamente provocando que cayera pesadamente al piso, sufriendo diversos traumatismos.-

    El demandante critica por exiguo los montos reconocidos por los rubros “incapacidad física sobreviniente”, “daño moral” y “gastos de curación, convalecencia y traslados” y del rechazo al ítem “daño psicológico”. La citada en garantía se agravia de las sumas concedidas en concepto de resarcimiento por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, lo concerniente a la “tasa de interés” fijada y lo relativo a la “inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado”.

  2. Paso a considerar los agravios relativos a los daños reconocidos y su alcance.

    1. Comenzaré a referirme a la incapacidad física sobreviniente.-

      De la fotocopia del libro de traumatología del Hospital “L.M.“surge que la actora fue atendida diagnosticándosele cervicalgía y se le colocó collar ortopédico (v. fs.

      87/88).-

      Por su parte el perito designado en autos señaló en su dictamen de fs. 70/72 que la actora sufrió a raíz del evento de autos una cervicalgia con alteraciones clínicas que le representa una incapacidad parcial y permanente del 5%.

      No soslayo las impugnaciones al informe por parte del actor y de la citada en garantía a fs. 74 y 78 respectivamente. Sin Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I embargo, debo desestimar las objeciones formuladas a los dictámenes periciales, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico en que se basan los expertos para arribar a las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 y 477. Código procesal; Palacio, “Derecho procesal Civil”, t. IV, p. 720), las que en suma, han sido suficientemente respondidas a fs. 82 y 98/99.-

      Ahora bien, es criterio de esta Sala y lo hemos dicho en reiteradas oportunidades, que a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente las secuelas deben ponderarse en tanto representen directa o indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima (art. 1068, Código Civil); o sea, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general (exptes. 65.997, 74.360, etc.), valorando la concreta incidencia que en ese orden puedan tener dichas secuelas según su naturaleza y entidad y las circunstancias personales y sociales del damnificado.

      No obstante, cierto es que no cabe atenerse sin más a los porcentajes de incapacidad estimados en función de tablas propias del derecho laboral, pues de lo que se trata en juicios de la naturaleza del presente es de apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (esta Sala, exptes. 81.260, 85.128, 86.897, etc.).-

      En el caso cabe tener en cuenta que al tiempo del accidente S.L.R. contaba con 29 años de edad, de estado civil soltera y se encontraba cursando sus estudios universitarios (v. dictamen pericial de fs. 82).-

      En consecuencia, ponderando esas circunstancias y la incidencia que las secuelas descriptas puedan llegar a tener sobre sus actividades laborales futuras y las sociales en general considero que la suma fijada en la sentencia apelada ($ 20.000) resulta Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI adecuada, razón por la cual propongo confirmarla. Ello así, teniendo en consideración las indemnizaciones otorgadas por este Tribunal en casos análogos.

    2. En cuanto al reclamo por daño psicológico, toda vez que no se ha producido prueba a su respecto, se rechazan los agravios y se confirma este punto de la sentencia.

    3. En lo que respecta a los gastos de curación, convalecencia y traslados, no encuentro que la parte actora brinde argumentos de peso que obliguen a una revisión de lo resuelto. No se trata de mensurar en forma matemática a cuanto podrían haber ascendido estos gastos sino de que éstos guarden relación proporcional con la entidad y gravedad de las lesiones sufridas y la necesaria prolongación de los tratamientos hasta la recuperación. En tal orden de ideas, considero que el a quo ha hecho un correcto uso de la facultad que le acuerda el art. 165 del Código Procesal, por lo que a este respecto deben rechazarse los agravios y confirmarse el monto asignado.

    4. Con relación al daño moral, destaco que tratándose de una lesión con nexo causal en el evento, el monto responde a la entidad del daño y a su necesaria reparación sin que pueda constituirse en una sanción impuesta a la conducta del responsable (exptes. 76.476, 82.151, 84.602, 79.269, 80.105, etc.).-

      Por ello, su “quantum”, más que cualquier otro, queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes.

      80.624, 80.903, 88.259, etc.). Habida cuenta la entidad de las lesiones físicas sufridas por la reclamante, el tiempo que debió permanecer en reposo, así como el dolor padecido, la incertidumbre sobre su recuperación y las secuelas físicas que deberá sobrellevar, considero que la suma fijada en la sentencia apelada ($ 7.000) resulta equitativa, por lo que propongo confirmación.-

      Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  3. El juez de grado dispuso adicionar a los importes de las indemnizaciones reconocidas intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera...

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