Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Marzo de 2011, expediente 9.231/08

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011

EXPTE. NRO.: 9.231/2008.

TS07D43402

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43402

CAUSA Nº: 9.231/08 - SALA VII – JUZGADO Nº:62

En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2011, para dictar sentencia en los autos: “ROCHA, GARCÍA ORLANDO

C/ SERVINTERMED S.A. Y OTRO S/DESPIDO ” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia que condenó solidariamente a las codemandadas a abonar al actor las indemnizaciones derivadas por el despido del caso, viene apelada por la codemandada “Administradora Sanatorial Metropolitana S.A.”.

    También hay recurso del perito contador quien estima exiguos sus honorarios (v. fs. 314).

  2. Cabe recordar que en la primera instancia la codemandada “Servintermed S.A.” incurrió en la situación procesal prevista en el art. 71 L.O. y que, al no haber prueba en contrario que desvirtúe la presunción legal, se tuvo por cierto y verosímil que el Sr. R. trabajó como médico de guardia de terapia intensiva para la Clínica San Isidro de Servintermed S.A. en las condiciones y modalidades que denunció en su escrito de demanda perfilándose así el incumplimiento invocado con relación a la negativa de la relación laboral como justificativo del despido indirecto del caso y su correspondiente indemnización (v. fundamentos del fallo a fs.

    299).

    Pues bien, motiva agravio de la codemandada “Administradora Sanatorial Metropolitana S.A.” que se la haya condenado solidariamente por aplicación de lo previsto en el art. 30 L.C.T.

    y con ese fin aduce que el “a-quo” habría ponderado de manera parcial los testimonios de autos y que obvió que su parte es una gerenciadora médica que provee asistencia médica a los beneficiarios delegando en otro (gerenciador) la gestión y administración de los recursos financieros destinados a la atención sanitaria de tales beneficiarios, obligándose a abonarle periódicamente una suma determinada o determinable que servirá

    para solventar los honorarios del segundo y el costo de los servicios médicos involucrados. Agrega que el “a-quo” pasó por alto que no se encuentra dentro del giro de su mandante la administración de la Clínica San Isidro de propiedad de “Servintermed S.A.” sino que dentro de su giro normal y habitual se encuentra la administración del Sanatorio Franchín, con todo lo que ello conlleva, resultando accesoria y escindible la relación comercial que mantenía con “Servintermed S.A.”. Aduce que no existió unidad técnica de ejecución con dicha codemandada y que el peritaje contable daría cuenta que los servicios prestados por “Servintermed S.A.” no solo eran accidentales sino que tampoco se encontraban integrados permanentemente a la actividad que desarrolla su mandante, supuesto que se encontraría demostrado mediante la exigua facturación y disparidad en los montos de las mismas. Agrega que los servicios que brindaba la demandada no beneficiaban en forma exclusiva a su parte ya que atendía afiliados de otras obras sociales, empresas de medicinas prepagas e incluso a pacientes particulares.

    A mi juicio no hay motivo para alterar lo ya decidido en primera instancia.

    Ello es así por cuanto considero que “como ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver el libro citado de la editorial Ad EXPTE. NRO.: 9.231/2008.

    H., págs. 312/314), el art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista. Producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas:

    1. El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

    2. Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no,

    en todos los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la Seguridad Social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado.

    Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección.

    Considero como J.L., que no solamente comprende la actividad principal del empresario, sino también las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente excluídas las actividades extraordinarias o excepcionales. Este es el sentido de los términos “normal y específico”; normal es lo que sirve de norma o regla y que por su naturaleza se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano, y, específico es lo que caracteriza y distingue una especie de otra. Quedarán excluídos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente.

    A.M.V. opinaba sobre este punto que:

    Según la doctrina científica mayoritaria, las obras o servicios correspondientes a la propia actividad de una empresa son aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la misma; y por ciclo productivo ha de entenderse el complejo de operaciones que, en circunstancias normales, son necesarias para alcanzar los objetivos de producción o intercambio de bienes y servicios que constituyen el fin de la empresa. Dentro de estas operaciones necesarias,

    algunas tienen este carácter por ser inherentes a los objetivos productivos de la empresa, formando parte de las actividades principales de la misma; mientras que otras lo son porque, a pesar de su accesoriedad con ellas hay que contar incluso en circunstanciasnormales, para el funcionamiento regular de la organización empresarial. No es, por tanto, estrictamente la inherencia el fin de la empresa, sino más ampliamente la indispensabilidad para conseguir lo que debe definir el concepto de “propia actividad”.

    Como también ha indicado la doctrina, nos encontramos ante una contratación de este tipo, cuando las obras o servicios objetos de la misma, de no haberse concertado ésta, hubieran debido ser efectuadas directamente por el propio comitente, so pena de malograr o perjudicar simplemente el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial

    .

  3. nos señala algunas pautas para determinar cuándo se da este tipo de contratación: el primer indicio puede ser el lugar de prestación del trabajo; el segundo, la frecuencia de las actividades, aunque la subcontratación ocasional no tiene que ser necesariamente ajena al ciclo productivo del empresario; y el tercero sería lo que denomina la sustituibilidad, que se produce cuando el empresario principal hubiera podido conseguir el mismo resultado sin recurrir a terceros.

    EXPTE. NRO.: 9.231/2008.

    En los casos que prevé el art. 30, es decir, cuando existe una verdadera y real delegación de actividad, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos, deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario; aquí la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista.

    Cuando se habla de contratista o subcontratista,

    también la ley equipara a estas figuras la cesión total o parcial del establecimiento o explotación.

    Justo L. indica que debe entenderse que la cesión total o parcial a que se refiere el art. 30 no es la cesión a la que se referirán los arts. 225,227 y 228 de la LCT, pues en este último caso el que transfiere deja de ser titular, aunque sea transitoriamente, del establecimiento; en cambio, en la cesión mencionada en el art. 30, el cedente nunca perdería ni transitoriamente la titularidad.

    Por último, en el caso del art. 30 de la LCT, existe una limitación temporal: la responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción,

    cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado. En cambio, en los casos de fraude, esa limitación no existe, pues el empresario es responsable directo como el empleador, respondiendo por todas las obligaciones contraídas en todo momento” (ver en igual sentido esta S. in re “Fariello,

    Blanca María C/ Asoc. Francesa Filantrópica y de Beneficencia S/

    Despido” SD N°: 41.643 del 26/03 /09, entre muchos otros).

    Ahora bien, en el caso, coincido con el “a-quo” en que la testifical da noticia cierta que la recurrente tiene contrato con la obra social del personal de la construcción para administrar dinero en relación al Sanatorio Franchín y para contratar otros del conurbano, haciendo alusión a módulos prestaciones, lugares que se efectúan, a S. como contratada y proveedor de servicios para atender pacientes de la construcción por lo que facturaba tales servicios (ver D.M. fs 211 y K. fs. 221,

    propuestas por la recurrente, arts. 90 L.O. y 386 del Cód.

    Procesal, “P.. primacía de la realidad”).

    Por otro lado, de los términos del conteste se puede comprobar que esta codemandada afirmó que su objeto era brindar prestaciones médicas para distintas obras sociales y que para ello acudía a una red de prestadores, subcontratando con clínicas del Gran Buenos Aires, entre las cuales estaba la clínica donde se desempeñó el actor quien proveía a la recurrente de los servicios de internación clínica y ambulatoria (ver fs. 123 vta/124, art. 386

    del Cód. Procesal).

    A su vez, el peritaje contable permite inferir que la contratación de “Servintermed S.A.” obedeció a la prestación de servicios específicos y propios de la recurrente (ver fojas 256

    vta./58, ptos. 3, 4, 6 y 7, arts. 386 y 477 del C.. Procesal).

    En consecuencia, considero acertado lo decidido en grado en punto a que la empresa empleadora desarrolló actividades que constituyeron servicios que conformaban en parte de la actividad normal y específica de la recurrente, en tanto incluye las coadyuvantes necesarias para el giro de su...

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