Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Noviembre de 2015, expediente CNT 019644/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104964 EXPEDIENTE NRO.: 19644/2011 AUTOS: R.O. Y OTRO c/ GALENO ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de noviembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 323/26 la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada al pago de la indemnización de los arts. 11 apartado 4 inciso b) y 14 de la ley 24.557, aplicando al caso las reglas de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773.

    La demandada apela dicha decisión merced al recurso de fs. 331/37, replicado por la parte actora a fs. 373/74.

    Asimismo, la defensa letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios por bajos (fs. 329) y lo propio hace el perito médico (fs. 362), mientras la parte demandada recurre todos los emolumentos por altos.

  2. Trataré en primer lugar el agravio planteado por la demandada que versa sobre el grado de incapacidad que la sentenciante tuvo en cuenta para calcular el resarcimiento y anticipo que no le veo razón.

    En primer lugar es totalmente insincera la afirmación del recurrente de que la sentenciante no tuvo en cuenta las impugnaciones vertidas oportunamente ya que a fs. 324vta. lucen las consideraciones que aquella efectuara al respecto y sobre las cuales, como corolario de la postura recursiva adoptada, no media cuestionamiento alguno.

    Ahora bien, en cuanto al fondo de esa cuestión debo decir que la apelante argumenta con toda lógica que el estadío final de la minusvalía, evaluada por el perito médico Dr. J.L.T. en el 73% de la total obrera, no es totalmente atribuible al infortunio sino que han participado factores extralaborales cuya Fecha de firma: 24/11/2015 incidencia no debe ser indemnizada.

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Aunque el planteo se atiene a la lógica material, lo cierto es que no resulta jurídicamente acertado, en mi opinión, puesto que la apelante prescinde de la operatividad de la teoría de la indiferencia de la concausa que rige en el ámbito de aplicación de la ley 24.557 para los accidentes de trabajo.

    En efecto, tiene resuelto esta Sala repetidamente que la actual ley vigente –a diferencia de su antecesora la ley 24.028- no requiere que los accidentes de trabajo sean la causa única y exclusiva del estado de incapacidad actual (ver, entre otros, “B., J.A. c/ La Caja ART SA”, SD Nº 101.147 del 31/10/2011).

    Si bien, en materias de enfermedades los decretos 1278/2000 y 49/2014 prevén hipótesis de discriminación según los factores, tal como ya lo he sostenido con anterioridad (ver, entre otros, “L., J.J. c/ Provincia ART SA, SD Nº 101.052 del 16/10/2012”), esas reglas no rigen en materia de accidentes del art. 6 apartado 1 de la ley 24.557 por lo que el presente caso está alcanzado por la teoría de la indiferencia de la concausa y ello implica que, en la medida que el infortunio invocado tuvo una indiscutible incidencia nociva de tipo concausal, llevando un estado nosológico preliminar a un estadío incapacitante actual y/o agravando la situación secuelar del infortunio, corresponde en el marco de la ley especial 24.557 considerar el total de la minusvalía actual sin diferenciar cuanta participación tuvo el accidente y cuanta los factores personales y extralaborales.

    Por ende, evidenciado por el informe pericial médico que el accidente de autos tuvo un papel causalístico suficiente en la generación del actual estado incapacitante, por aplicación de la citada teoría de la indiferencia de la concausa, corresponde que la indemnización tarifada del daño al amparo de la ley 24.557 tenga en cuenta el total del daño presente al momento del informe pericial.

    En cuanto al porcentaje fijado en grado, la quejosa no introduce ningún argumento que permita considerarlo equivocado, por lo que sugiero desestimar la apelación al respecto y mantener la decisión de condenarla a indemnizar un 73% de la total obrera en el marco de la ley 24.557.

  3. Por otro lado, la aseguradora se queja de que la sentenciante de grado haya aplicado las reglas de la ley 26.773 al caso de autos, nacido de un infortunio acontecido el 7/9/2009, es decir antes de que tal norma fuera dictada y entrara en vigencia y en esto asiste razón a la apelante por dos razones adjetivas.

    Al respecto, debo señalar inicialmente que la Sra.

    Jueza a quo no fundó esos cuestionados segmentos de su decisión ni explicó las razones por las que considera aplicables al presente caso las reglas introducidas por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En efecto, la Dra. S. no explicó de qué manera entiende las reglas de aplicación...

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