Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Agosto de 1998, expediente P 44184

PonenteJuez SAN MARTIN (MA)
PresidentePettigiani-San Martín-Laborde-Hitters-Negri-Salas-Ghione-Pisano
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala II- de San Isidro condenó a M.A.G. como autor responsable de robo calificado por el uso de armas reiterado a la pena única de once años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva además de la que recayera en la causa 15.334 del Juzgado Criminal n° 5 departamental, declarándolo reicidente. A.. 50, 55, 58 y 166 inc.2° del Código Penal (v. fs. 233/240).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 247/256 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 139, 152, 247, 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal y la falsa aplicación del art. 166 inc. 2° del Código Penal.

Destina sus agravios en primer lugar, contra la prueba testimonial empleada por el "a quo" en cada uno de los hechos.

Respecto del primero sostiene que a pesar de que los tres testigos admitieron su inhabilidad la Cámara los reputó hábiles. A su vez, destaca discordancias en sus deposiciones. También cuestiona los reconocimientos porque se realizaron a pesar de su oposición, expresando -en relación a este hecho- que no todos los testigos reconocieron al imputado, sino sólo dos de ellos.

Respecto del segundo hecho, sostiene que no concurre plena prueba testimonial, pues sólo un testigo ha reconocido a su pupilo.

En cuanto a la calificación de los hechos, expresa que no existe en autos prueba del empleo de armas pues las víctimas no han reconocido a las secuestradas como las utilizadas en el hecho, siendo insuficientes los dichos de los damnificados para acreditar ese extremo.

Por último, cuestiona al dictado de pena única por no tratarse, la presente, de sentencia firme y por no haberse escuchado previamente a la defensa sobre ese punto.

A mi juicio, el recurso no puede prosperar.

La ley procesal establece que la impugnación por inhabilidad de los testigos debe efectuarse mediante la promoción del respectivo incidente (arts. 149 y 247 del Código de Procedimiento Penal) que, obviamente, queda a cargo de la parte que pretende enervar la fuerza probatoria de sus declaraciones.

Si el recurrente no hizo uso de la vía incidental aludida, mal puede ahora agraviarse de la condición de hábiles atribuída a los testigos por el juzgador (conf. doct. causa P. 39.957 del 8-8-89). Y no empece a ello el argumento de que los propios testigos admitieron su inhabilidad pues, sin perjuicio de que sostengan hallarse comprendidos en las generales de la ley , es atribuicón del juez apreciar, según las reglas de la sana crítica la fuerza probatoria de sus declaraciones (arts. 149, 2° párrafo y 251 del Código de Procedimiento Penal).

Incólume la habilidad de los testigos e inexistente la contradicción que se invoca (v. fs. 69 y 77), el reconocimiento positivo del imputado efectuado por dos de ellos -circunstancia admitida por la defensa- autoriza el rechazo de los agravios sobre la inexistencia de prueba testimonial respecto del hecho que damnificara a la firma AROMEX S.R.L.

Ello así, pues la objeción defensista contra las diligencias de reconocimiento basada en la oposición manifestada por el acusado a su realización carece de eficacia para desmerecer su valor. La conclusión del juzgador (v. fs. 234 "in fine"/235, 1er párrafo) no resulta cabalmente rebatida por el apelante.

En cuanto al segundo hecho -víctima: firma SERVIGRAF- el tratamiento de los agravios a su respecto constituye una cuestión abstracta, pues fundada la demostración de la materialidad ilícita y autoría responsable no sólo por prueba testimonial sino también por prueba compuesta (v. fs. 337 vta.), la falta de ataque a este último medio de prueba deja firme la decisión del "a quo" (art. 359 del Código de Procedimiento Penal).

El reclamo vinculado a la calificación legal tampoco debe acogerse.

Tiene dicho esta Procuración General que a los fines de la aplicación de la figura del art. 166 inc. 2° del Código Penal, basta con acreditar el empleo de armas (conf. dict. en causas P. 38.777 del 19-5-88; P. 38.681 del 12-10-88; P. 40.241 del 19-12-88).

En el caso, la Cámara computando las deposiciones de dos testigos en cada uno delos hechos (v. fs. 235 "in fine" y vta.) cumplimentó aquel requisito.

Finalmente, considero que los agravios respecto de la unificación de penas son infundados.

El supuesto de autos está contemplado en el primer párrafo del art. 58 del código Penal, para cuya aplicación no en necesaria la existencia de dos sentencias firmes. Por lo demás, la defensa tuvo oportunidad en las instancias ordinarias de exponer sus objeciones a la unificación de penas requerida por el Sr. Agente Fiscal (v. fs. 139 "in fine").

En virtud de lo expuesto, opino que el recurso de inaplicabilidad de ley deducido debe rechazarse.

Tal es mi dictamen.

La P., 17 de junio de 1991 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S.M., L., Hitters, N., S., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 44.184, "G., M.A.. Robo y privación ilegal de la libertad".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a M.A.G. a la pena única de once años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas reiterado (dos hechos) comprensiva de la impuesta en causa Nº 15.334 del Juzgado en lo Criminal Nº 5 del mismo Departamento Judicial.

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. - En el hecho ilícito que damnificara a la firma "AROMEX" la Excma. Cámara declaró acreditado tanto el cuerpo del delito como la autoría y responsabilidad del procesado mediante prueba testimonial (arts. 251 y 252, C.P.P.). A tal fin invocó las declaraciones testimoniales de A.F. (fs. 72), J.A. (fs. 69) y D.F. (fs. 77).

    1. El señor defensor denuncia la violación de los arts. 152 y 252 del Código procesal. Sostiene que los testigos valorados no son hábiles pues al momento de prestar declaración "habían dicho...que se encontraban comprendidos en las generales de la ley " (fs. 250 vta.).

      El reclamo es improcedente pues la afirmación del testigo de hallarse comprendido en alguna o algunas de las circunstancias enunciadas en el citado art. 152 no obsta la valoración de su respectivo testimonio como hábil (conf. P. 37.441, 28-XII-90; P. 40.058, 27-II-96). Por otra parte, el recurrente no ha demostrado lo contrario.

    2. A lo expresado por el tribunal en cuanto a que la defensa "debió...con arreglo a las disposiciones de los arts. 149, 150, 247, 248, 249 y 250 del C.P.P. atacar en su oportunidad estos testimonios" (fs. 236 vta.), el recurrente sólo refirió que "no tiene por qué 'probar' la inhabilidad del testigo, cuando el mismo testigo admite que es inhábil"; denuncia la violación del art. 247 del Código de Procedimiento.

      Habiendo relacionado el agravio con el planteo que ha sido desestimado en el punto a) precedente, el mismo resulta improcedente por lo allí resuelto.

    3. También debe ser rechazado lo referido a la supuesta "falta de coincidencia" (fs. 252) sobre ciertas circunstancias contenidas en el relato de los testigos pues el recurrente no intenta demostrar de qué modo la pretendida existencia de la misma imposibilitaría valorar legalmente sus dichos en la prueba testimonial invocada.

  2. - Respecto del hecho cometido contra la firma "SERVIGRAF" (ca. nº 18.462) el tribunal declaró encontrarse probada la autoría y responsabilidad tanto por prueba testimonial (arts. 251 y 252, C.P.P.) como por prueba compuesta (arts. 259 in fine, Cód. cit., v. fs. 237 vta.).

    El señor defensor denuncia la violación de los arts. 139 última parte y 252 del Código de Procedimiento Penal.

    Es innecesario abordar el tratamiento de los reclamos sobre la prueba testimonial pues ha quedado firme, por ausencia de impugnación, el otro medio probatorio escogido por el a quo (arts. 259 in fine y 359, C.P.P.).

  3. - La calificación legal de ambos delitos es también cuestionada por el recurrente, denuncia la violación de los arts. 166 inc. 2º del Código Penal y 139, 247, 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal.

    El sentenciante acreditó el uso de armas de fuego mediante prueba de testigos (arts. 150, 251 y concs., C.P.P.). Invocó los testimonios de Adatto y Florkowski (fs. 69 y 72), en cuanto al hecho cometido contra la firma "AROMEX", y los de F. y M. (fs. 1 y 3, ca. 18.462, y 82 y 122 de la principal) respecto del que damnificara a la firma "SERVIGRAF".

    En función de ello resolvió que el "verse violentados por la exhibición de armas de fuego por parte de los asaltantes, es mérito suficiente para dar por acreditado su empleo" (fs. 235 vta.; v. además fs. 237 vta.); encuadró legalmente los hechos en el art. 166 inc. 2º del Código Penal.

    En causa P. 45.458, sentencia del 22 de abril de 1997, me he expedido en el tema en los términos siguientes, los que me llevan a considerar que en el caso debe rechazarse el reclamo de la defensa y mantenerse la calificación legal de los hechos en juzgamiento (art. 166 inc. 2º, C.P.).

    I

    En efecto, sostengo que la mera exhibición u ostensibilización de cualquier instrumento que pueda razonablemente formar en la convicción de quienes para intimidar a los cuales se utiliza, que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR