Sentencia nº AyS 1992 II, 368 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 1992, expediente P 43432

PonenteJuez NEGRI (OP)
PresidenteGhione - Rodriguez Villar - Laborde - Mercader - Vivanco - Negri - San Martín
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Lomas de Zamora Sala Primera condenó a D.J.S.B. o D.J.S. y a J.E.R. o R.A. a doce y trece años de prisión, respectivamente, con más accesorias legales y costas, para ambos, como autores penalmente responsables de robo de automotor calificado por el empleo de armas, en concurso real dos hechos (fs. 201/207; arts. 55, 166 inc. 2º del Código Penal; 38, Dec. ley 6582/58).

Contra dicho pronunciamiento se alzan los encartados con asistencia técnica mediante recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 211/216). Alegan, en lo sustancial, violación de los arts. 255 y 256 del Código de Procedimiento Penal; 16, 28 y 33 de la Constitución nacional al aplicar el art. 38 del Dec. ley 6582/58 y 166 inc. 2º del Código Penal.

En mi opinión, le asiste razón al recurrente.

Primero pues las imputaciones extrajudiciales de los coprocesados han sido rectificadas judicialmente (ver fs. 30, 31, 43 y 44) por lo que no pueden ser invocadas como indicios, desde que no reúnen las condiciones exigidas en los incs. 5º y 6º del art. 256 (n.a.) del Código de Procedimiento Penal.

Ha dicho V.E. “Pueden ser utilizados como indicios las declaraciones de los coprocesados ratificadas judicialmente y que no son exculpatorias de sus responsbilidades...” (P. 34.282, 26XI87).

En segundo lugar, el indicio emergente de los antecedentes delictuales tiene por sí escaso valor (conf. S.C.B.A., 37.176, 30VIII88).

Finalmente, el resto de los elementos computados por el sentenciante (en relación al “hecho A”: la declaración del menor Z. y en cuanto al “hecho B”: el secuesto del automóvil objeto del ilícito), resultan insuficientes para fundar una condena en los términos de los arts. 255 y 256 (n.a.) del Código de Procedimiento Penal y del complejo probatorio que define el art. 256 citado en su último párrafo.

Por las razones expuestas, considero que V.E. debe casar la sentencia atacada y absolver libremente a los imputados sin costas (arts. 68 y 356 del Código de Procedimiento Penal).

Así lo dictamino.

La P., 28 de febrero de 1990 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., L., M., V., N., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 43.432, “S., D.J. y otro. Robo calificado por el empleo de armas”.

A N T E C E D E N T E S

La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, S.I., del Departamento Judicial de Lomas de Z., condenó a D.J.S.B. o D.J.S. a la pena de doce años de prisión, y a J.E.R. o R.A. a la pena de trece años de prisión, con accesorias legales y costas para ambos y declaración de reincidencia para el último de los nombrados; por ser autores responsables del delito de robo de automotor calificado por el empleo de armas, en concurso real dos hechos.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. a) Es insuficiente la impugnación que la defensa realiza de la última de las que la Excma. Cámara consideró presunciones de las autorías responsables de ambos procesados en cuanto al hecho ocurrido el 9 de julio de 1985 (A).

    La misma consiste en que el menor J.G.Z. declaró que el automotor sustraído había sido “dejado por S. en la calle B. 5376 de Mar del Plata, así como lo que afirma respecto al conocimiento que tuvo de las ‘actividades' de ambos cacos”.

    El recurrente denuncia la transgresión del art. 256 inc. 5º...

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