Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Mayo de 2013, expediente P 114572 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 114.572, ". , R.A. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z., mediante el pronunciamiento dictado el 26 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia apelada y condenó a R.A.P. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego (fs. 263/268 vta.).

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 278/282 vta.).

Oído el señor S. General a fs. 316/317 vta., dictada la providencia de autos a fs. 318 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Corresponde declarar la extinción de la acción penal en la presente causa?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El 26 de noviembre de 2009, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Lomas de Z. confirmó la sentencia apelada y condenó a R.A.P. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego (arts. 1, 2, 5, 12, 19, 23, 29, 166 inc. 2º del Código Penal; 69, 150, 167, 251, 252, 253, 255, 258, 259 y 263 regla 4ª del Código de Procedimiento Penal -texto según ley 3589 y sus modif.-; fs. 263/268 vta.).

  2. Contra esa decisión el señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció la violación de los arts. 164 y 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 278/282 vta.).

  3. El señor S. General emitió dictamen a fs. 316/317 vta., propiciando el rechazo del recurso interpuesto.

  4. Considero que esta Corte se encuentra imposibilitada de expedirse sobre la pretensión ya que en la presente causa ha sido vulnerado el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, y en consecuencia, debe declararse la imposibilidad de continuar con la persecución penal en su contra (arts. 18 y 33 de la C.itución nacional; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15 de la C.itución provincial).

  5. La causa se ha iniciado el 3 de diciembre de 1996 de acuerdo con las constancias de fs. 1; oportunidad en la que R.A.P. quedó detenido (fs. 12).

    El 4 de diciembre de 1996, el imputado fue convocado a prestar declaración indagatoria (fs. 27), la que se concretó en la misma fecha (fs. 29/30 vta.).

    La acusación fiscal (fs. 72/75 vta.) se produjo el 21 de febrero de 1997, oportunidad en que se imputó a P. el siguiente hecho: "El día 3 de Diciembre de 1996, a las 14:45 horas aproximadamente, en la intersección de las calles P. y M.E. de la localidad de Dock Sud, partido de Avellaneda, tres personas del sexo masculino —una de ellas menor de edad— esgrimieron un arma de fuego e intimidaron a A.M.G. que estaba al comando de un taxi y al pasajero H.A. ; y les sustrajeron ilegítimamente dinero en efectivo (en un total de pesos mil trescientos $ 1.300), dos relojes pulsera, sus documentos personales y del rodado, un criquet, una llave cruz y una caja de herramientas" (fs. 72 cit.).

    El 14 de mayo de 1997 se corrió traslado a la defensa de P. (fs. 110) habiéndose evacuado con fecha 10 de junio de 1997 (fs. 112/116).

    El 26 de noviembre de 1997 se abrió la causa a prueba en los términos del art. 226 del Código de Procedimiento Penal citado, a cuyo efecto se designó la audiencia indagatoria en ampliación del nombrado (fs. 137 y vta.).

    El 11 de diciembre de 1997 se dictó la providencia de autos para sentencia (fs. 142), reanudándose el llamamiento el 31 de mayo de 1998, oportunamente suspendido (fs. 152).

    El 11 de mayo de 1998, el juez de primera instancia dictó sentencia y condenó —en lo que interesa destacar— a R.A.P. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con armas (art. 166 inc. 2º del C.P.; fs. 159/163 vta.).

    El pronunciamiento fue apelado por el procesado y por su defensor a fs. 164 y 165, respectivamente. Esta parte expresó agravios a fs. 182/186 vta. con fecha 12 de noviembre de 1998.

    El 23 de diciembre de 1998, se concedió la excarcelación del imputado (fs. 6 y vta. —del incidente respectivo—) haciéndose efectiva su libertad el 28 del mismo mes y año (fs. 11 del incidente cit.).

    El 12 de abril de 1999, el señor Fiscal de Cámaras Adjunto contestó agravios (fs. 197/198).

    El 16 de septiembre de 2003, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones y Garantías del mencionado Departamento Judicial dictó sentencia, en la que rechazó las nulidades planteadas y confirmó el fallo de grado (fs. 205/208). Contra ese pronunciamiento, la defensa oficial adjunta interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 219/225) y el 22 de octubre de 2008, esta Corte hizo lugar, declaró la nulidad de la citada sentencia y devolvió los autos a la instancia de origen a sus efectos (art. 366, C.P.P. cit.; fs. 236/238).

    Por sentencia del 26 de noviembre de 2009 la Sala Primera del citado tribunal de alzada dictó el pronunciamiento reseñado en el inicio del presente sufragio.

    Con fecha 2 de junio de 2010, el señor Defensor Oficial interpuso excepción de prescripción (fs. 276/277) y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que habilita la competencia de este Tribunal (fs. 278/282 vta.).

    El 18 de octubre de 2010, el Juzgado de Garantías nº 2 Departamental no hizo lugar a la referida excepción de prescripción. Para así resolver, sostuvo que "los plazos del art. 67 del Código Penal no han transcurrido entre el dictado de la sentencia de primera instancia y la de segunda instancia, amén de que ambos resultan ... pronunciamientos interruptivos del curso de la prescripción..." (fs. 305).

    El expediente ingresó a esta Corte el 1 de abril de 2011; el 17 de mayo de 2011 se corrió vista a la señora Procuradora General; su dictamen fue presentado el 19 de mayo de 2011; y el expediente se halla con llamamiento de autos para dictar sentencia desde el 21 de junio de 2011.

  6. Como puede advertirse del sintético relato de las constancias de la causa, desde la ocurrencia del hecho y el llamado a prestar declaración indagatoria (3 y 4 de diciembre de 1996, respectivamente), han transcurrido más de quince años. Es decir que R.A.P. lleva ese lapso sometido a un proceso penal que aún no ha concluido y por tanto, no ha recibido todavía un pronunciamiento judicial firme que haya puesto fin a la situación de incertidumbre que ello importa.

  7. La prolongación del trámite procesal no encuentra razonabilidad a la luz de la simpleza del suceso investigado. No se ha verificado complejidad alguna en el desarrollo de las etapas procesales del caso. Se trataba de la investigación y juzgamiento de un solo hecho delictivo, constitutivo de un ilícito contra la propiedad; seguido a dos imputados, siendo que el causante siempre estuvo a derecho (v. fs. 309).

    Tampoco el examen del expediente arroja alguna pauta de la que pueda desprenderse una dificultad especial en la tramitación o algún retraso justificado por parte de los diversos órganos encargados de la persecución y juzgamiento.

    En otro orden, el trámite recursivo, impulsado en el caso sólo por la defensa en ejercicio de sus facultades impugnativas ordinaria y extraordinaria y limitada en su actividad a los actos esenciales para desempeñar su ministerio, demandó hasta el momento alrededor de catorce años.

  8. No puedo pasar por alto otras particularidades del caso. Se trata aquí del juzgamiento de un hombre que actualmente ha superado los 50 años de edad, pero que al momento del hecho tenía 34. Según surge de los informes de los organismos encargados de registrar antecedentes (v. fs. 298 y 302), P. no ha reportado desde el hecho de autos, otros datos que no sean los referidos al motivo de esta causa.

    Por lo demás, una eventual confirmación de la sentencia condenatoria podría...

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