Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Abril de 1996, expediente P 40639

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Mercader-Hitters-San Martin-Pisano
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Penal de Mar del P. dictó sentencia confirmando la de Primera Instancia en cuanto condena a R.R.B. y a E.D.G. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas -para cada uno- y a E.J.G. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autores penalmente responsables del delito de robo agravado por el uso de armas (sent. de fs. 485/493).

Contra dicho pronunciamiento interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley , el doctor R.A.F. en su carácter de defensor particular de G. y G. (fs. 497/504); el procesado B. -por su propio derecho- (fs. 509/510) y el doctor J.A.M., Defensor Oficial de éste último (fs. 513/517).

  1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el doctor F. (fs. 497/504).

    En lo que concierne a su defendido G., alega que se han aplicado erróneamente los artículos 246, 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal; 18 y 953 del Código Civil y 18 de la Constitución nacional, pues -a su criterio- los elementos colectados por la Cámara son insuficientes para fundamentar una sentencia de condena. En el peor de los casos -dice- se originaría una situación de duda que debe meritarse en favor de su pupilo. Por ello requiere su libre absolución.

    En lo atinente a G., el señor Defensor, aduce que su pupilo ingresa al proceso como consecuencia de haberlo mencionado su otro representado -González- a los oficiales de la Policía Federal, luego de haber sido previamente torturado; apremios que denunciados por éste y el testigo M. -a su juicio- no fueron investigados. Se disconforma además con el reconocimiento de G.Y. (fs. 128) ante la ausencia de información de abono y resultando incorrectamente interpretado el artículo 246 del Código de forma.

    A ello agrega, que el reconocimiento vertido por D. (fs. 123) tampoco merece credibilidad al desdecirse éste ante el careo con G.. La retractación debe interpretarse en favor del encausado. Por ello, solicita se condene al procesado G. como autor del delito de encubrimiento a la pena de dos años de prisión en cumplimiento efectivo.

  2. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el encartado Bramajo (fs. 509/510).

    En síntesis, considera que en la causa no se han aplicado los principios jurídicos de la legislación vigente y -además- en la apreciación de los hechos se habría incurrido en un error lógico no obstante haber ofrecido las pruebas que demuestran lo contrario.

  3. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el doctor M. (fs. 513/517 vta.).

    A su juicio, en autos no han sido observados los artículos 434 y 436 del Código de Procedimiento Penal, pues se da valor probatorio a actuaciones sumariales producidas en extraña jurisdicción y llevadas a cabo en forma irregular. Así, pues a fojas 203/204 su representado, denunció haber sido apremiado por la autoridad policial y si bien a fojas 249 vta. se dispuso la investigación, no cuenta aún con el resultado final. Discrepa también con la valoración de la prueba del secuestro y con el reconocimiento de su defendido mediante fotografías cuyos sujetos son de fisonomías disímiles, por lo que considera violado el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, solicita se absuelva libremente a su pupilo.

  4. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el doctor F..

    Examinados los argumentos esgrimidos para sustentar la queja, opino que la misma no puede tener andamiento en ésta sede, pues el tema traído a consideración de V.E. se refiere a cuestiones de prueba, como tales ajenas a esta instancia extraordinaria no obstante el absurdo denunciado, pues el mismo no es demostrado en virtud que el recurrente tan sólo reitera argumentaciones que trasuntan un criterio personal discrepante con el juzgador, insuficiente para tal finalidad.

    No obstante ello, debo señalar -en lo concerniente a G.- que al agraviarse por considerar que se han transgredido los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, enuncia separadamente los elementos constitutivos de la prueba presuncional y dándole su propia interpretación, olvidando que para establecer su valor de convicción las presunciones no deben ser analizadas separadamente sino en su conjunto, y por lo tanto para que pueda ser eficaz la impugnación debe alcanzar a enervar ese razonamiento en su totalidad. Nada de esos consigue el apelante, toda vez que -como señalé- la crítica a las presunciones o indicios tomadas individualmente, descansan en meras conjeturas, como tales ineficaces para obtener la revisión del fallo.

    En tal sentido, V.E. ha sostenido que "los elementos presuncionales son legalmente idóneos cuando en su conjunto, reúnan las exigencias de los artículos 255 y 256 del Código de...

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