Sentencia nº DJBA 152, 259; AyS 1997 I, 251 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Marzo de 1997, expediente P 45351

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Hitters-Negri-Pisano-Laborde
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala II- de La Plata, condenó a V.A.P. como partícipe primario de robo calificado por el empleo de armas (arts. 45 y 166 inc. 2 del Código Penal) a seis años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 167/169 vta.).

Contra dicho pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del procesado (v. fs. 178/181 vta.).

Sostiene, en relación al primero, que el "a quo" ha infringido el art. 156 de la Constitución provincial al efectuar "...generalizadas e imprecisas remisiones al fallo de primera instancia..." para resolver, sin explicación alguna, la participación primaria del encartado en el hecho.

En cuanto al de inaplicabilidad de ley , denuncia el apelante la violación al art. 342 del Código de Procedimiento Penal en tanto excedió los límites de su competencia al computar agravantes que no habían sido motivo de agravio.

En mi opinión, el recurso extraordinario de nulidad es infundado.

La Alzada ha individualizado la prueba testimonial a través de la cual acreditó la participación primaria del procesado, las remisiones que efectúa a piezas anteriores del proceso no son de las indebidas pues, con lo resuelto en la sentencia el "a quo" ha otorgado independencia formal y material a su decisión y no ha privado a la defensa del conocimiento de su contenido, habilitando de tal modo la interposición del recurso extraordinario pertinente.

Por ello considero que la queja debe rechazarse.

En cambio, opino que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe acogerse.

Al computar circunstancias agravantes que no fueron motivo de agravio por parte del Ministerio Fiscal, la Alzada se atribuyó el conocimiento de puntos no sometidos a su decisión, en abierta infracción a lo dispuesto por el art. 342 del Código de Procedimiento Penal.

Consecuentemente, debe V.E. remediar la errónea aplicación de la ley mediante la casación del fallo (art. 365 del Código de Procedimiento Penal) dejando sin efecto la valoración de agravantes efectuada por el "a quo" y reduciendo la pena impuesta al mínimo legal previsto en el art. 166 inc. 2º de Código Penal.

La Plata, 3 de diciembre de 1990 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente...

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