Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Febrero de 1996, expediente P 40732

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Mercader-Hitters-San Martín-Pisano
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala I de Lomas de Z. confirmó la sentencia recaída en primera instancia y condenó, en lo que interesa destacar a R.M.I. o Y. a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas (sent. de fs. 293/299).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del encartado (fs. 306/309).

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 166 inc. 2 del Código Penal, 141 incs. 9 y 11, 249 y 256 "in fine" del Código de Procedimiento Penal.

Examinada la queja, opino que no puede prosperar.

Ello pues, el recurrente impugna en forma deficiente la prueba invocada por el juzgador para fundar la condena del encartado.

En efecto: alega el erróneo empleo de la prueba compuesta, citando el art. 256 "in fine" del Código de Procedimiento Penal n.a., cuando en realidad, el juzgador utilizó en la apreciación de la prueba el art. 256 del Código de Procedimiento Penal n.a. que regula, además, la plena prueba presuncional. Impugna los testimonios de J.L.C. y H.R.O., que no fueron empleados por el "a quo" en contra de Iglesias, sino de su consorte de causa, ya penado. Y, por último, cuando se refiere al valor adjudicado por la Alzada al secuestro del arma y a la presencia del procesado en el lugar del hecho, expresa tan sólo su disenso con lo resuelto en la sentencia sin denunciar, y menos demostrar, transgresión legal alguna.

En tal sentido, tiene resuelto esa Corte que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que impugna elementos de prueba que no fueron invocados por el Tribunal (conf. P. 35.262 del 26488), y el que sólo exterioriza la propia opinión del que lo interpone sobre el valor que merecen algunos elementos de cargo que el juzgador tuviera en cuenta (conf. P. 35.650 del 151287).

Por lo que llevo expuesto, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto.

La Plata, 27 de febrero de 1989 F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., M., Hitters, S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva...

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