Sentencia nº AyS 1994 IV, 601 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 1994, expediente P 41391

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-Laborde-Mercader-San Martín
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 84/85 vta. el Defensor Oficial del encartado, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Penal de Dolores, que revocó la absolutoria y condenó a M.O.P., a la pena de un año de prisión en suspenso, como autor responsable del delito de robo (sent. de fs. 72/75 vta.) art. 164, Código Penal.

Denuncia la violación de los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal.

Entiende que el lugar en que se encontró la huella dactilar, no excluye la posibilidad de que, aún sin pasar más allá del mostrador, P. haya podido imprimirla sin intervenir en el hecho. Agrega, que no está fundado en hechos incuestionables que la impresión digital haya sido impresa en ocasión y con motivo del hecho.

Examinados los argumentos de la defensa, opino que la queja no puede prosperar.

Tales planteos formulados por el apelante resultan a mi juicio insuficientes, toda vez que el análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas, efectuadas por los jueces de grado son irrevisibles en casación salvo el supuesto excepcional de absurdo, que debe denunciarse explícitamente y consecuentemente demostrarse. Estos extremos indispensables para producir la apertura de la casación no han sido satisfechos por el recurrente quien sólo exhibe una valoración distinta de la realizada por el tribunal de la huella digital de su pupilo.

Por otra parte y en referencia a la cuestión en tratamiento, advierto que el recurrente a fs. 85, párr. 16, señala que: "La impresión digital... no cabe duda que pertenecía a P....", pero niega la autoría del hecho, sin abonarlo con otro elemento que su propia opinión personal, lo cual resulta insuficiente (conf. P. 37.506, del 25IV89).

En consecuencia, no habiéndose a mi juicio acreditado las transgresiones legales que se denunciaron (conf. P. 33.481 del 28X86), propicio que V.E. rechace el recurso traído.

Así lo dictamino.

La P., 15 de junio de 1989 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., L., M., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 41.391, "P., M.O.. Robo".

A N T E C E D E N T E S

La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal...

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