Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 28 de Agosto de 2013, expediente 17.435

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa n° 17.435 –SALA I–

Reg. Nº 21.715 “R., R.H. s/ recurso de casación”.

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de agosto de 2013,

se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por el doctora A.M.F. como P. y los doctores L.M.C. y R.R.M. como V.-

les, a los efectos de examinar y resolver el recurso de casa-

ción deducido por la defensa particular de R.H.R., en esta causa n° 17.435 caratulada “Rafetto, R.H. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESUL-

TA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Penal Eco-

    nómico n° 2 resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesto en favor de R.H.R., sin costas.

    Contra ese pronunciamiento, su defensa particular a cargo de los doctores H.G.V.A.-

    barracín y H.G. de la Cuesta, interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs. 34.

  2. ) Que el recurrente fundó la vía impug-

    naticia impetrada en las previsiones de los artículos 456 y 457 del Código Procesal Penal de la Nación, considerando que se trata de una decisión equiparable a definitiva, por verse afectada la garantía de su asistido de ser juzgado en un pla-

    zo razonable.

    Citando jurisprudencia del Máximo Tribu-

    nal, explicó que el límite temporal de la persecución penal es consecuencia inexorable de la regla constitucional que im-

    pone que el juicio no este alejado en el tiempo de los hechos que han de ser juzgados y su fundamento, para evitar que el imputado tenga que enfrentarse a una acusación desteñida por el transcurso de los años, comprometiendo su derecho de de-

    fensa y el debido proceso legal adjetivo.

    Argumentó que la decisión puesta en cri-

    sis carece de motivación suficiente y es manifiestamente nu-

    la, en tanto que permitió que R.H.R. conti-

    núe sometido a un proceso en el que se encuentra incuestiona-

    blemente quebrantado el principio de legalidad penal, res-

    guardado por nuestra Constitución y tratados internacionales.

    En ese sentido, manifestó que la falta de fundamentación que exige el artículo 123 del C.P.P.N. se ve reflejada en el voto de la mayoría, que se limitó únicamente a exponer los actos procesales y planteos defensistas de ma-

    yor relevancia, sin explicar porque, a su criterio, dichas cuestiones no importaron demoras irrazonables.

    Observó que para poder juzgar sobre la razonabilidad de la duración del proceso debe acudirse a las particularidades propias de cada causa, atendiendo como pau-

    tas orientadoras a la complejidad del asunto, la actividad procesal del encausado y la diligencia de las autoridades ju-

    diciales.

    Sobre la primera, estimó que de acuerdo al requerimiento de elevación a juicio, la maniobra investi-

    gada estuvo vinculada a una supuesta subfacturación en opera-

    ciones de importación, habiéndose declarado y documentado an-

    te el servicio aduanero un valor inferior al correspondien-

    te, en la importación de dos automóviles desde la Aduana de la República de Chile.

    Respecto de la actuación de las autorida-

    des administrativas y judiciales, explicó que los hechos in-

    vestigados datan del año 1993, que fueron denunciados los primeros días del mes de noviembre de 1996, y que R.H.-

    racio R. fue citado a prestar declaración indagatoria en el año 2000.

    Agregó que con fecha 13 de diciembre de 2010 se le concedió al nombrado la suspensión del juicio a prueba, decisión que con fecha 26 de junio de 2011 fue par-

    cialmente casada por esta Sala I, imponiéndole el pago mínimo de la multa prevista en el artículo 876, inciso “c” del Códi-

    go Aduanero.

    Cámara Federal de Casación Penal Causa n° 17.435 –SALA I–

    Reg. Nº 21.715 “R., R.H. s/ recurso de casación”.

    Sobre dicha multa, adunó que la Aduana practicó la liquidación del importe -que asciende a la suma de $96.464,56-, y que como su ahijado procesal no pudo pagar-

    la por ser jubilado, se le revocó la concesión del instituto.

    En ese orden, evaluó que la suspensión del juicio solicitada no puede ser interpretada como una di-

    lación del proceso por parte de su defendido, quien desde el inicio dejó perfectamente aclarado que no estaba en condicio-

    nes de afrontar ese pago mínimo -ofreciendo compensar dicha circunstancia con más horas de trabajos comunitarios- y cola-

    boró con la pesquisa en forma espontánea, aportando los ele-

    mentos que tenía a su disposición.

    De tal modo, observó que el prolongado tiempo de duración del proceso resulta violatorio del derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido a la situación de incertidumbre, con la innegable restricción de la libertad que comporta el proceso penal.

    Por último, hizo reserva del caso fede-

    ral.

  3. ) Que superada la etapa prevista por artículo 454 en función de lo establecido en el artículo 465

    bis del Código Procesal Penal de la Nación, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su vo-

    to, resultó designado para hacerlo en primer término el doc-

    tor R.R.M., y en segundo y tercer lugar los doctores L.M.C. y A.M.F. respectivamente, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    El señor juez doctor R.M. dijo:

    1. Que en relación a la cuestión aquí a estudio, me expedí en anteriores oportunidades (cfr. como in-

      tegrante de la Sala II in re "R., G.T. s/ re-

      curso de casación", causa nº 5361, resuelta el 20 de diciem-

      bre de 2004 y en esta S. en la causa Nº 8928 “Kang Yoong 3

      Soo s/recurso de casación", rta. el 2 de julio de 2008, reg.

      12.231, y más recientemente en la causa Nº 14.341 “Y.,

      P.K. s/recurso de casación”, rta. el 6 de abril de 2011,

      reg. 17.537).

      En esos precedentes sostuve que en la in-

      terpretación del artículo 8.1 de la Convención Americana so-

      bre Derechos Humanos que reconoce el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable y del art. 14.3.c del Pacto Internacional de Dere-

      chos Civiles y Políticos en cuanto establece como garantía mínima para toda persona acusada de un delito, el derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas, resulta pertinente con-

      sultar su efectiva aplicación jurisprudencial en el ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su autoridad interpretativa de la Convención. De ahí que la aludida juris-

      prudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argen-

      tino consintió la competencia de ese Tribunal para conocer en los casos que involucren la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. art. 75 de la Constitución Na-

      cional, 62 y 64 Convención Americana y artículo 2º ley 23.054)" (conf. C.S.J.N. Fallos 318:514, considerando 11).

      En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la interpretación del Derecho interno no puede comprome-

      ter el desconocimiento de la normativa internacional, ni la doctrina proveniente de los organismos supranacionales compe-

      tentes para ponderarla, correspondiendo, entonces, compatibi-

      lizar e integrar los regímenes normativos (conf. Silvia B.

      Palacio de Caeiro, "Efecto de las sentencias y recomendacio-

      nes de tribunales y organizaciones supranacionales de dere-

      chos humanos", en "Asociación Argentina de Derecho Constitu-

      cional. Debates de Actualidad", Año XIX, marzo 2004, nº 192,

      pág. 103/111. En esta misma línea N.P.S. en J.A.

      1999 II, pág. 367; y C., W.F. en Boletín de la Aso-

      ciación Argentina de Derecho Constitucional año XVII nº 179,

      Cámara Federal de Casación Penal Causa n° 17.435 –SALA I–

      Reg. Nº 21.715 “R., R.H. s/ recurso de casación”.

      marzo 2001, pág. 21.) asegurándose así el principio de con-

      gruencia en la interpretación de los tratados internacionales (confr. A., S., en Derecho Constitucional, Buenos Aires, 2004, pág. 371).

      La Corte Interamericana al referirse al concepto de "plazo razonable", remitiéndose al criterio ela-

      borado por su par Europea, sostuvo que "es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conduc-

      ta de las autoridades judiciales" (conf. casos "H.,

      1. y B. y otros vs. T. y Tobago", sen-

      tencia del 21 de junio de 2002; "S.R.", sentencia del 12 de noviembre de 1997; y "G.L.", sentencia del 29 de enero de 1997; entre otros).

      La cita y remisión por parte de la Corte Interamericana a precedentes de la Corte Europea conducen a profundizar el análisis de la doctrina elaborada por este úl-

      timo tribunal, habida cuenta además de la similitud entre las normas de los tratados supra citados y el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de la experiencia y au-

      toridad que ese tribunal representa en la defensa de los de-

      rechos y libertades fundamentales del hombre. En efecto, al interpretar la cláusula que establece que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigi-

      da contra ella…", el Tribunal de Estrasburgo ha resuelto que el carácter razonable de la duración del proceso debe ser de-

      terminado según las circunstancias de cada causa, pero espe-

      cialmente tomando en cuenta la complejidad del caso, la con-

      ducta del recurrente y de las autoridades competentes (in re "K.K. de la Grange v. Italy", caso nº

      21/1993/416/495, sentencia del 27 de octubre de 1994, párr.

      51; "X v. France", caso nº 81/1991/333/406, sentencia del 31

      de marzo de 1992, párr. 32; "Kemmache v. France", casos nº

      41/1990/232/298 y 53/1990/244/315, sentencia del 27 de no-

      viembre 1991, párr. 60; "M. de Azevedo v. Portugal", ca-

      so nº 22/1989/182/240, sentencia del 23 de octubre de 1990,

      párr. 71).

      Respecto de la "complejidad del asunto",

      se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR