Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Julio de 2013, expediente 40996/2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:40996/2007

SENTENCIA DEFINITIVA N150668CAUSA N 40.996/2007 JFSS N 2 - SALA

II.-

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 de julio de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"R.D.A. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL-MIN. DE DEFENSA-EJERCITO

ARGENTINO S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FF.AA. Y DE SEG. CON MEDIDA

CAUTELAR ADJUNTA"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

La parte actora apela la sentencia de grado que hace lugar parcialmente a la demanda y ordena se liquide a los accionantes los incrementos del 23% y 19% mensual de su haber bruto mensual mínimo garantizado al personal en actividad mediante los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 1104/05 y 1095/06 con carácter no remunerativo ni bonificable.

El recurrente sostiene que los incrementos los perciben la generalidad del personal en actividad por lo que las asignaciones creadas por los Decretos 1104/05 y 1095/06 tienen naturaleza remunerativa y bonificable. En otro orden, la representación letrada de la parte actora cuestiona el monto que le fuera regulado en concepto de honorarios por considerarlo bajo.

Debe señalarse, en primer término que el Decreto 1095/06 en su art. 6° dispone “Sustituyese,

a partir del 1 de julio de 2006 el artículo 5°, inciso a) del Decreto n° 1104/05 por el siguiente: “a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones,

regulares, normales, habituales y permanentes, liquidados al citado personal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley n° 19.101 y su reglamentación, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores”.

Si bien en antecedentes anteriores se sostuvo que los adicionales en trato debían ser considerados en el haber de retiro con el mismo carácter no bonificable acordado a los de actividad,

en atención a lo dispuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos:

SALAS PEDRO ANGEL Y OTROS C/ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA S/

AMPARO

, Sentencia del 15 de marzo de 2011, dado la fuerza moral que reviste la doctrina judicial del Alto Tribunal de la Nación, considero que su cumplimiento se torna...

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