Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 10 de Junio de 2016, expediente CCF 010896/2008/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 10896/2008 RIZOBACTER ARGENTINA SA c/ KOCMUR ANDRES s/NULIDAD DE MARCA En Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. Rizobacter Argentina S.A. inició demanda contra A.K. a fin de que se declare la nulidad de las renovaciones de la marca “RHIZOFLO” de la clase 1 del N.M., n° 1.525.923 del 31 de mayo de 1994 y 2.001.304 del 6 de diciembre de 2004, por falsedad de las declaraciones de uso presentadas el 8 de febrero de 1994 y el 6 de mayo de 2004, con costas.

    Relató que Rizobacter Argentina S.A. es una empresa argentina de proyección internacional, nacida en 1977 en la ciudad de Pergamino, Provincia de Buenos Aires, que opera en el mercado agropecuario con sus líneas de inoculantes, curasemillas, coadyuvantes de uso agrícola, cebos para control de plagas y recubrimientos de semillas forrajeras.

    Señaló que la avanzada tecnología de fabricación, y fundamentalmente el valor agregado que supone el servicio profesional y personalizado brindado a sus clientes, hace que sus productos y servicios respondan a las máximas exigencias de calidad, siendo líderes en su mercado, agregando que el contacto permanente y el intercambio tecnológico constante con los principales centros de investigación y desarrollo nacionales e internacionales, hacen que la empresa opere con un sistema de gestión de calidad avalado por la certificación de la norma internacional ISO 9001:2000, un riguroso esquema de controles preventivos, complementado con su laboratorio de aseguramiento de calidad dotado de la más alta tecnología disponible.

    Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: RICARDO

  2. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #16031907#155094600#20160607131819767 Hizo hincapié en que su empresa ocupa una posición de liderazgo en el mercado local a lo que suma una fuerte proyección internacional, con presencia en los mercados de Estados Unidos, Canadá, Unión Europea, India, China, Brasil, Paraguay, Bolivia, Uruguay, Ecuador, Perú, Venezuela y Colombia.

    Aseveró que su interés legítimo se configura asimismo al haber logrado una posición de exclusividad respecto de la raíz “rizo” para la designación de productos agrícolas, hortícolas, forestales, granos, semillas y plantas de la clase 31 (rubro de relación directa con la clase 1), y también una posición de prevalencia respecto de esa partícula para designar productos químicos destinados a la agricultura, horticultura y fertilizantes para el tratamiento de semillas de la clase 1 del Nomenclador marcario.

    Detalló las diversas marcas cuya titularidad ostenta (conf. fs.

    45), y especificó que es titular de la solicitud de registro de la marca “RIZOFLO”, Acta N° 2.854.474 para la clase 1 frente al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, solicitud que encuentra como obstáculo la marca nula de la ahora demandada, en virtud del artículo 3°, inciso b) de la ley 22.362.

    Recordó que nuestro ordenamiento legal adoptó el sistema atributivo como pilar para la adquisición del derecho exclusivo sobre una marca, expresando que el correlato del beneficio legal derivado del registro se da por la obligación de uso de la marca como requisito esencial para la conservación del derecho, uso que debe efectuarse para evitar que caduque a pedido de parte, según lo normado en el artículo 26 de la ley, y para permitir que la marca pueda ser renovada a su vencimiento. Citó, además, el artículo 5 de la Ley de Marcas, que en su parte pertinente dispone: “El término de duración de la marca registrada será de diez (10) años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada dentro de los cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad”.

    Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: RICARDO

  3. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #16031907#155094600#20160607131819767 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 10896/2008 Remarcó que la falta de uso –uso deliberado, continuo, no esporádico, no experimental ni transitorio- impide la renovación de la marca y que la presentación de una declaración de uso falsa referida a un uso inexistente al solicitar la renovación vicia de nulidad absoluta la resolución resultante, tanto en razón de la norma general contenida en los artículos 18, 953 y 1038 del Código Civil, como de la norma particular contenida en el artículo 24, inc. a) de la ley 22.362.

    Asimismo resaltó que es menester considerar que a partir del dictado de la ley 20.466 del 23 de mayo de 1973 se dispuso el estricto contralor de la elaboración, importación, exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes, enmiendas, inoculantes y productos biológicos en todo el territorio de la República, a los efectos de asegurar al usuario la bondad y calidad garantizada en ellos, disponiendo la obligación de su registro y previa autorización por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) tanto para los productos como para las personas físicas y jurídicas elaboradoras, distribuidoras, fraccionadoras, importadoras y exportadoras.

    Agregó que, por su parte, el decreto 4830/73 del 23 de mayo de 1973 reglamentó dicha norma, precisando el concepto de fertilizantes, inoculantes, enmiendas y productos biológicos, disponiendo en su artículo 8°

    que las inscripciones de los productos deben efectuarse anualmente, venciendo siempre el 31 de diciembre de cada año, y pudiendo renovarse o reinscribirse indefinidamente entre el 1° de enero y el 30 de abril de cada año, y que en virtud de lo establecido en su artículo 16° las personas jurídicas o físicas inscriptas deben presentar bajo declaración jurada durante el mes de junio de cada año un resumen anual de la producción y comercio realizados.

    Precisó que las normas referidas son a su vez complementadas y reglamentadas por decreto 1624/80 y resoluciones 66/73, 403/83, 244/90, Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: RICARDO

  4. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #16031907#155094600#20160607131819767 310/94, 410/94, 273/95, 338/95, 181/96, 214/96, 708/97, disponiendo graves penalidades para el caso de incumplimiento de la exhaustiva regulación que establecen, penas que van desde el decomiso de mercadería, multas y suspensión de registro, hasta prohibición de comercialización.

    Reiteró que solicita la declaración de nulidad de las renovaciones de la marca “RHIZOFLO” en la clase 1, N° 1.525.923 del 31 de mayo de 1994 y 2.001.304 del 6 de diciembre de 2004, por falsedad de las declaraciones de uso en que se apoyan.

    Afirmó que ambas renovaciones se sustentan en la declaración jurada del ahora demandado, quien deja asentado que ha usado la marca para “inoculantes para leguminosas” dentro del plazo exigido por la ley, pero que averiguaciones realizadas por su parte revelan ausencia de uso exterior, público, serio e inequívoco –recordando que es el único relevante de conformidad con las disposiciones legales- de la marca “RHIZOFLO” por parte del accionado entre el 2.12.91 –fecha en la que el demandado adquiere la marca en la quiebra de su anterior titular “C.K. y Cía. S.A.C.

    I.-

    y el 8.2.94, y asimismo entre el 6.5.99 y el 6.5.04.

    Puntualizó que respecto de la renovación de la que lleva el Acta N° 1.525.923 del 31.5.94 existió una actitud maliciosa u objetivamente ilícita desplegada por el demandado para su obtención, extremo que la configura nula de nulidad absoluta, impidiendo la consumación de la prescripción prevista en el artículo 25 de la Ley de Marcas (cita precedente de la Sala III de esta Excma. Cámara, conf. fs. 48).

    Hizo alusión a la dificultad que existe para acercar las pruebas que acrediten la falta de uso, señalando que arrimará aquéllas razonablemente posibles, pues considera que para probar un hecho negativo se hace aplicable el principio de las cargas probatorias dinámicas, ya que siendo el demandado quien afirma un hecho positivo, resulta él quien está en mejor posición para acreditarlo.

    Empero, describió que el señor A.K. no se encuentra ni se ha encontrado jamás inscripto ni autorizado por el SENASA -organismo de aplicación del estricto contralor dispuesto por la ley 20.466 y Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: RICARDO

  5. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #16031907#155094600#20160607131819767 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 10896/2008 sus normas...

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