Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 30 de Octubre de 2014, expediente 6129/11

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19678 Expediente CNT 6129/2011/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 75 En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-10-14 para dictar sentencia en los autos caratulados: "R.R.M.A. C/ AUTO DEL SOL S.A. Y OTRO S/

DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 707/709 (actora), fs. 714/718 vta. (Codemandada Fiat Crédito Compañía Financiera S.A.) y fs. 719/721vta. (codemandada USO OFICIAL Auto del Sol S.A.).

    Corridos los pertinentes traslados, las partes los contestan a mérito de las piezas obrantes a fs. 725/vta.

    (codemandada Auto del Sol S.A.), fs. 727 (Codemandada Fiat Crédito Compañía Financiera S.A.) y fs. 731/734vta. y fs.

    736/738 (actora).

    Asimismo, a fs. 716 el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. Por razones de orden metodológico me abocaré

    inicialmente a analizar el recurso interpuesto por la codemandada Auto del Sol S.A.

    En primer lugar, cuestiona del fallo de grado en cuanto tuvo por acreditada la existencia de una relación de trabajo.

    Sostiene que el actor no probó tal circunstancia, y cuestiona la valoración de la prueba testimonial y la aplicación de “las presunciones” invocadas por el “a quo”.

    Adelanto que, de prosperar mi voto, el presente agravio no tendrá favorable acogida.

    Al respecto, concuerdo con el magistrado que me precede en cuanto a que la prueba testimonial rendida en autos Poder Judicial de la Nación acredita sobradamente la prestación de tareas a favor de Auto del Sol S.A.

    En tal orden de ideas, tengo en cuenta que los deponentes Á. (fs. 508) y B. (fs. 511) fueron compañeros de trabajo del actor y, por ende, tuvieron conocimiento directo sobre lo atestiguado, y que sus declaraciones –que no han sido objeto de impugnación por parte de las codemandadas-, resultan ser claras, precisas, coherentes, objetivas, concretas y coincidentes entre sí y con los hechos denunciados en el escrito de demanda.

    Consecuentemente, considero que el juez de primera instancia ha valorado dicha prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), y en términos que comparto.

    Así las cosas, a mi modo de ver, se encuentran reunidos en autos los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresarial ajena, lo cual permite inferir iuris tantum que la misma reconoce como fuente un contrato de trabajo.

    En este contexto considero, coincidentemente con el Sr.

    Juez “a quo”, que las accionadas no produjeron en autos prueba idónea alguna con el fin de desvirtuar los efectos de la citada presunción legal.

    Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en este punto que ha sido objeto de recurso.

    No tendrá mejor suerte el segundo agravio esbozado por la quejosa, dirigido a cuestionar la procedencia de las horas extras reclamadas.

    1. respecto destaco que, a mi modo de ver, el accionante ha acreditado debidamente en autos que la jornada laboral que efectuaba en el establecimiento de la accionada excedía la convencional (art. 18 cct 379/04).

    En efecto, tal como apuntó el Sr. Juez de grado, el horario de trabajo señalado por los deponentes ofrecidos por la parte actora coincide plenamente con el denunciado en el escrito de inicio.

    Poder Judicial de la Nación Asimismo, teniendo en cuenta que, como señalé ut supra, ambos declarantes fueron compañeros del actor y se desempeñaron en el mismo horario de trabajo, no encuentro que asista razón a la recurrente en cuanto señala que “a lo largo de tales relatos no se vislumbra que los testigos hayan presenciado el efectivo cumplimiento de horas extras por parte de la actora”.

    A mayor abundamiento, destaco que el trabajador no se encontraba registrado en los libros laborales de Autos del Sol S.A. (ver respuestas 1) y 2) de la pericia contable, fs.

    668), y que el experto designado en autos informó que la codemandada no exhibió ninguna documentación para acreditar su horario de trabajo (ver punto 3) de la pericia contable, fs. 668).

    En tal orden de ideas, recuerdo la obligación de llevar un registro horario surge del art. 8 inc. C) del Convenio USO OFICIAL nro. 1 y del art. 11 inc. C) del Convenio nro. 30, ambos de la O.I.T., por lo que habiendo sido adoptados en el ámbito de una organización internacional gozan de la misma naturaleza y regulación de los tratados internacionales (cfe. Art. 5 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) y, desde que han sido expresamente ratificados por nuestro país se encuentran incorporados al bloque de constitucionalidad que surge del art.75 inc. 22 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de destacar que en el orden interno la obligación de llevar registros viene dada por el art. 6 inc. C) de la ley 11.544.

    Sentado ello, destaco que este Tribunal tiene dicho que, acreditada por algún medio la labor en horario extraordinario, la omisión de la empleadora de exhibir a la experta las planillas de ingreso y egreso del actor al...

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