Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Noviembre de 2013, expediente 58323/2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:58323/2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N 82397 CAUSA N° 58.323/2012 J.F. Río Cuarto/SALA

II.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 de noviembre de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "RIVERO

MARIA ESTER C/ ANSES Y OTRO S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS "; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Se apela la sentencia, que hace lugar a la acción de amparo que, en procura del reconocimiento del derecho que contempla la ley 25994 (art. 6°), persigue la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1451/06 y de la Res. (D.E.) ANSeS nro. 884/06 (art. 4°).

Entiendo que este Tribunal resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones. Su competencia en grado de apelación contra sentencias dictadas por la Justicia Federal con asiento en las provincias sólo concurre en el supuesto de causas sustanciadas con motivo de impugnaciones judiciales contra resoluciones o actos administrativos que afecten pretensiones de los afiliados, beneficiarios,

peticionarios de prestaciones y, en general, de cualquier persona que alegare la afectación de su derecho respecto del régimen de reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (cf. arts. 15

y 18 ley 24.463, modificada por ley 24.655, y art. 39 bis, inc. a) del decreto-ley 1285/58).

Que a la misma conclusión ha llegado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por remisión a los dictámenes de la Procuración General de la Nación, en la causas Comp. n° 1142. XL.

Corporación del Mecado Central de Buenos Aires c/ Superintendencia de Servicios de Salud s/

amparo

(sent. del 8/2/2005) y Comp. n° 686. XL. “Montenegro, H. c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo” (sent. del 9/11/2004).

Refuerza la postura sostenida el reciente pronunciamiento del Máximo Tribunal en autos “Mamone, R.F. c/Anses y otro s/ amparo”, sentencia del 20 de diciembre de 2011 estableciendo que “…la Cámara Federal de Apelaciones de la seguridad Social sólo actúa como tribunal de grado en los recursos contra las sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia con asiento en las provincias, en los casos en que la acción se inició con arreglo al art. 15 de la ley 24.463…”.

A mayor abundamiento, se ha sostenido que “…no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos,

los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a lo decidido por aquélla y, por tal razón, carecen de fundamento las sentencia de los Tribunales inferiores que –como en el sub lite- se apartan de los precedentes de la corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal…”(CSJN, "Losa", Fallos 316:221, con cita de "Cerámica San Lorenzo", Fallos 307:194, considerando 2 y doctrina de Sagüés, N. “La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema", en LA LEY, diario del 14 de agosto de 2008, sección 2).

Que, en consecuencia, al tratarse la presente de una acción de amparo iniciada en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y Ley 16.986 contra el Poder Ejecutivo Nacional y la ANSeS

con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2, 3 y cctes. del decreto 1.451/06 y de los arts. 4, 5 y cctes. de la resolución 884/06, corresponde rechazar la atribución de la aptitud jurisdiccional efectuada por el “a quo”, considerar competente para entender del recurso de apelación a la Cámara Federal de Córdoba y devolver las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.

Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 52,

voto por: 1) Declarar la incompetencia de esta Cámara para entender en las presentes actuaciones; 2)

Atribuir la aptitud jurisdiccional para conocer en grado de apelación a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba; y 3) Devolver las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Adhiero a la solución del voto del Dr. F..

Comparto lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que recientemente, el Alto Tribunal de la Nación en la causa “M., Rosa F c/Anses y otro s/Amparo” (CSJN., sent. del 20/12/11), sostuvo que la Cámara Federal de la Seguridad Social sólo actúa como tribunal de grado, en los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en provincia, en los supuestos en que la acción se haya iniciado en los términos previstos por el art. 15 de la ley 24463, modificado por el art. 3 de la ley 24655 (conforme doctrina de Fallos 327:4860; 328:1995; 330.2491). Por esta construcción jurídica se apunta a analizar una interpretación estricta de los supuestos contemplados por el artículo 8 de la ley 23473 (conf. art. 39 bis del decreto 1285/58), limitando el actuar de ésta Cámara como Alzada previsional de los juzgados federales del interior del país, frente a los recursos de apelación interpuestos contra sentencias de los mismos que hayan decidido sobre la validez de resoluciones administrativas de la Anses, dictadas como consecuencia de demandas iniciadas en los términos del art. 15 de la ley 24.463. De esta manera, se veda la intervención de esta instancia, en lo que hace a la resolución de planteos referente a vías de hechos administrativas por parte del organismo previsional, no obstante que los mismos hayan sido resueltos por las instancias federales inferiores con asiento en las provincias.

El criterio expuesto, ha sido adoptado por la Sala I de esta Cámara, en los autos “B.,

B.V.” (sent. int. 86861 del 31 de julio...

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