Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Mayo de 2015, expediente CNT 017469/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104413 EXPEDIENTE NRO.: 17469/2011 AUTOS: R.G.R. c/ LABORATORIOS PHOENIX S.A.I.C.F. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las codemandadas, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 269/274 (Laboratorios Phoenix S.A.) y fs. 275/282 (Work Time S.A.).

La codemandada Laboratorios Phoenix S.A. se agravia respecto a que la Sra. Juez de grado haya hecho lugar a la demanda y que haya considerado de aplicación al caso el art. 29 de la LCT. Señala que la relación laboral del accionante siempre fue con Work Time, independientemente de si las tareas realizadas tuvieron o no el carácter de eventuales. Manifiesta que la aplicación del art. 29 LCT resulta improcedente, toda vez que no se acreditó que haya habido interposición fraudulenta, y que la normativa que invoca la Sra. Juez a quo para condenarla no resulta aplicable al caso de autos. Cuestiona que se hayan viabilizado las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25323. Apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

La codemandada Work Time SA se agravia respecto a que la Sra.

Juez de grado haya hecho lugar a las pretensiones del actor. Explica que en realidad lo que el actor debió haber probado fue la negativa de tareas, pues por eso se consideró injuriado y despedido, y no el carácter eventual o no de la relación laboral. Asimismo cuestiona que la Sra. Juez de grado no haya tenido por acreditada la relación eventual invocada, dado que conforme surge de la prueba obrante en la causa Work Time SA se encuentra debidamente inscripta en el Registro de Empresas de Servicios Eventuales del Ministerio de Trabajo.

Cuestiona que la Sra. Juez a quo haya hecho lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 2 y 1 de la ley 25323 y a la multa prevista en el art. 45 de la ley 25345. Asimismo se agravia respecto a que no se haya descontado del monto de condena la suma de $ 6.567,39, importe depositado en el Banco Credicoop en concepto de liquidación final en favor del Fecha de firma: 29/05/2015 actor. Cuestiona que la Sra. Juez de grado haya tomado en consideración la mejor Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara remuneración normal y habitual del trabajador. Explica que a su entender debió haber computado el promedio de los últimos seis meses a valores actualizados. Por último cuestiona la tasa de interés aplicada a la suma diferida a condena.

El perito contador apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos exiguos.

Conforme quedó trabada la litis, resulta que el aquí accionante manifestó haber sido contratado por Work Time S.A. el 2/11/09 y enviado a desempeñar tareas a la firma Laboratorios Phoenix SA, donde se desempeñó, prestando tareas propias de dicha empresa, como operario calificado hasta el 15/11/2010, fecha en que se consideró

despedido.

Por su parte, Work Time S.A. dijo haber contratado al actor para la realización de tareas extraordinarias en la empresa Laboratorio Phoenix S.A., empresa con la que tiene un acuerdo comercial. A su vez, ésta manifestó haber requerido la intervención de Work Time S.A. a fin de cubrir necesidades extraordinarias y transitorias de la empresa, pero negó cualquier tipo de vínculo con el accionante, en tanto –según sostuvo- su verdadera empleadora fue la empresa de servicios eventuales, la que se encuentra especialmente habilitada para actuar como tal.

Luego de analizar las pruebas rendidas en la causa, concluyó la Sra. Juez a quo que ninguna prueba obraba en autos tendiente a acreditar la existencia de una necesidad extraordinaria y transitoria de la explotación, que justificara la contratación del trabajador, mediante una empresa de servicios eventuales.

Corresponde referir que, en casos como el que se plantea en estos autos, resulta determinante dilucidar si se advierte fehacientemente demostrado que las tareas cumplimentadas por el demandante, configuraban labores extraordinarias y transitorias que habilitaran la contratación en los términos alegados por la principal, pues la exigencia expresa contenida en el art. 99 de la L.C.T., impone su configuración a través de datos objetivos, tales como documentación, libros y registros de comercio de la empresa, quedando a cargo de quien invoca la naturaleza eventual, la prueba de la misma.

Cabe dejar sentado, además, que reiteradamente se ha sostenido que “la empresa usuaria debe concretar primero en la...

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