Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 13 de Julio de 2012, expediente 8.066-C

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 139 /12-Civil/Def. Rosario, 13 de julio de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 8066-

C caratulado “RIVAROLA, W.O. c/ Organización Veraz S.A. y otro s/

Habeas Data”, (n° 23.289 del Juzgado Federal n° 1 de San Nicolás), de los que resulta:

Vienen los autos a la alzada a raíz de la apelación y fundamentos deducidos por la parte actora (fs. 184/189), contra la sentencia n° 177/11, mediante la cual se rechazó la acción de habeas data, con costas en el orden causado (fs. 177/179 y vta.)

Concedido el recurso (fs. 190), y contestado el respectivo traslado por Nosis Laboratorios de Investigación y Desarrollo S.A. (fs. 196/202) y por la Organización Veraz S.A. (fs. 203/205), son elevados los autos a esta Alzada, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 215).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La actora se agravia en cuanto en la sentencia cuestionada se parte de una presunción equivocada, cual es la circunstancia de que los datos relativos a las partes que intervienen en el juicio aludido se habrían recolectado de las “mesas virtuales” como asimismo de las “listas de despacho” que publican los Juzgados.

    Destaca que ninguna de las demandadas jamás manifestaron cual era la fuente de donde se había sacado el dato cuestionado; y que partiéndose de la conocida existencia de la “MEV”

    (mesa de entrada virtual) y desarrollando un análisis por demás “superficial”, se concluyó erróneamente que el dato recolectado era accesible al público.

    Expresa que la información proporcionada por la “MEV”

    está destinada exclusivamente a los abogados y personas que participan en dichos procesos, pero de ningún modo sirven para identificar fielmente la identidad de las partes involucradas en el juicio, toda vez que la misma no proporciona los números de documento; motivo por el cual cabe suponerse que para asegurarse la identidad de las personas para luego proceder a la publicación de dicho dato en su base de datos, debieron indefectiblemente acceder a las constancias del expediente, circunstancia 2

    prohibida expresamente por la acordada de la Suprema Corte n° 854/73.

    Afirma que los listados no pueden considerarse bases de datos personales, ya que los mismos no se subsumen en la definición dada por el art. 2 de la ley 25.326, ni se registran ante el Registro Nacional de Datos Personales impuesto por el art. 21 de la citada ley.

    Entiende que tanto las listas de despacho como las mesas de entradas virtuales son meros listados de referencia y ayuda para los profesionales que de ningún modo pueden ser considerados bases de datos personales alcanzados por la normativa vigente.

    Expresa que se ha omitido considerar que la recolección de los datos referentes a todos los juicios de contenido patrimonial de los habitantes de la Nación resulta materialmente imposible de ser realizada,

    o por lo menos totalmente ineconómico desde el punto de vista de la ecuación “costo-beneficio” que cualquier empresa de este tipo debe hacer.

    Manifiesta que la hipótesis que mejor se ajusta a lo realmente acontecido, es que las demandadas estarían accediendo a una base de datos personal informática e ilícita compuesta por los datos de todas las personas que tienen juicios en contra o a favor en Juzgados de la Provincia de Buenos Aires, destacándose que la carga de la prueba acerca de la licitud de la obtención del dato se debió trasladar a las empresas demandadas (V. y Nosis), carga que no impuso el Juzgado atento el equivocado convencimiento sobre la licitud de la fuente del dato.

    Sostiene que se ha pasado por alto una prueba trascendental, cual es el informe de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el cual se sostuvo que la base de datos contiene todos los datos de los juicios iniciados en los distintos departamentos judiciales, entre ellos San Nicolás contenida en el Sistema de Receptoría de Expedientes, no tratándose de una fuente de acceso público irrestricto, aunque sí lo sea de acceso a la carátula.

    Se queja del desconocimiento de la finalidad por el cual fueron creados los datos; que las “mesas de entradas virtuales” fueron creadas por resolución n° 31/99 de la presidencia de la S.C.B.A.,

    estipulándose claramente que la finalidad de la implantación de este sistema se encontraba dirigida a solucionar “la necesidad de descongestionar las mesas de entradas de los Juzgados Civiles y 3

    Poder Judicial de la Nación Comerciales y Tribunales de Trabajo en procura de una mejor calidad de atención al publico y abogados”, no pudiendo en consecuencia ser usada para otras finalidades como lo habrían efectuado las demandadas.

    A. también que hubo un cambio en la finalidad, ya que se ha dispuesto que sólo se suministrarán informes cuando sea el mismo interesado quien lo solicita personalmente o por apoderado, lo cual,

    definitivamente excluye el carácter público e irrestricto del dato, tal como lo informara la Corte de Justicia de la Provincia.

  2. ) La co-demandada Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo S.A. al contestar los agravios sostiene que los datos objeto de esta acción fueron actualizados, sin que la afirmación del juez a quo fuera motivo de cuestionamiento. Afirma que la causa ha perdido interés para el actor y que nadie ha consultado en las bases de su mandante, salvo la consulta efectuada por el mismo.

    Manifiesta que no se ha formulado una crítica concreta y USO OFICIAL

    razonada del fallo en recurso, motivo por el cual debe ser declarado desierto, toda vez que las argumentaciones, a más de ser reiterativas de las expuestas en primera instancia, no se ajustan a la normativa vigente que sí aplicó el a quo.

    Por su parte, Organización Veraz S.A., en su contestación sostiene que no se encontraban controvertidos los extremos referidos al inicio, alcance y resultado del juicio registrado por su parte en su base de datos y que diera lugar al inicio de la presente, toda vez que el accionante lo reconoce expresamente en su libelo de inicio.

    Aduce que, contrariamente a lo sostenido por la...

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