Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Junio de 2016, expediente FCT 007655/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, 30 de junio de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados: "RIVAROLA, J. R. c/ Universidad

Nacional del Nordeste s/ Recurso directo ley educación superior ley 24.521 ", E.. FCT

7655/2015/CA1; que tramitan por ante esta Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de

Corrientes, y; CONSIDERANDO: Que, vienen estos autos a conocimiento de este Cuerpo al sólo y

único efecto de resolver las recusaciones planteadas.

I. Que, a fs.1/25 –pto.XII el doctor L. TERRASA, en nombre y

representación del accionante J.R., instó el apartamiento de los señores

Jueces que integran la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, D.. Selva Angélica

Spessot, M. de Andreau y R., habida cuenta de que, según alegó el

recusante, la condición de profesores de la Universidad Nacional del Nordeste que revisten los

magistrados afectaría su imparcialidad ante la subordinación jurídica, técnica y económica

respecto a su empleador.

II. A su turno, los Sres. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de

Corrientes, al elaborar el informe respectivo (fs.37/39) rechazaron su pretendido apartamiento.

De forma coincidente, negaron encontrarse comprendidos en las causales invocadas y en

ninguna de las contempladas taxativamente en el art. 17 del CPCCN, y señalaron que el hecho

de ser docente de la Facultad de Derecho de la Facultad de Ciencias Sociales y Políticas de la

Universidad Nacional del Nordeste no afectaba la garantía de imparcialidad que pretendía se

resguarde con la recusación articulada.

Arguyeron que la condición de docente no era un elemento que pudiera originar

un serio temor acerca de la posible parcialidad, máxime cuando se despeñaban como docentes

por haber concursado dicho cargo y no integraban cuadros directivos ni intervenían en las

decisiones de dicha casa de estudios.

Asimismo, indicaron que las razones expuestas no encuadraban estrictamente en

las causales contenidas en el art. 17 del CPCCN, y no se configuraba situación alguna que

permita inferir su apartamiento en estos autos por razones de decoro y delicadeza (artículo 30

del CPCCN).

Por su parte, consignaron que la docencia universitaria era precisamente la única

tarea compatible con el ejercicio de la judicatura, encontrándose debidamente autorizados para

ejercerla conforme lo prescripto en el art. 8 inc. k) y concs. del RJN.

III. Que, abocados a la resolución del caso sometido a...

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