Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Junio de 2016, expediente FCT 007655/2015/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, 30 de junio de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados: "RIVAROLA, J. R. c/ Universidad
Nacional del Nordeste s/ Recurso directo ley educación superior ley 24.521 ", E.. FCT
7655/2015/CA1; que tramitan por ante esta Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de
Corrientes, y; CONSIDERANDO: Que, vienen estos autos a conocimiento de este Cuerpo al sólo y
único efecto de resolver las recusaciones planteadas.
I. Que, a fs.1/25 –pto.XII el doctor L. TERRASA, en nombre y
representación del accionante J.R., instó el apartamiento de los señores
Jueces que integran la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, D.. Selva Angélica
Spessot, M. de Andreau y R., habida cuenta de que, según alegó el
recusante, la condición de profesores de la Universidad Nacional del Nordeste que revisten los
magistrados afectaría su imparcialidad ante la subordinación jurídica, técnica y económica
respecto a su empleador.
II. A su turno, los Sres. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de
Corrientes, al elaborar el informe respectivo (fs.37/39) rechazaron su pretendido apartamiento.
De forma coincidente, negaron encontrarse comprendidos en las causales invocadas y en
ninguna de las contempladas taxativamente en el art. 17 del CPCCN, y señalaron que el hecho
de ser docente de la Facultad de Derecho de la Facultad de Ciencias Sociales y Políticas de la
Universidad Nacional del Nordeste no afectaba la garantía de imparcialidad que pretendía se
resguarde con la recusación articulada.
Arguyeron que la condición de docente no era un elemento que pudiera originar
un serio temor acerca de la posible parcialidad, máxime cuando se despeñaban como docentes
por haber concursado dicho cargo y no integraban cuadros directivos ni intervenían en las
decisiones de dicha casa de estudios.
Asimismo, indicaron que las razones expuestas no encuadraban estrictamente en
las causales contenidas en el art. 17 del CPCCN, y no se configuraba situación alguna que
permita inferir su apartamiento en estos autos por razones de decoro y delicadeza (artículo 30
del CPCCN).
Por su parte, consignaron que la docencia universitaria era precisamente la única
tarea compatible con el ejercicio de la judicatura, encontrándose debidamente autorizados para
ejercerla conforme lo prescripto en el art. 8 inc. k) y concs. del RJN.
III. Que, abocados a la resolución del caso sometido a...
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