Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Octubre de 2016, expediente FSA 011010/2016/CA002

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “RIVA FRANCO, L.N. c/

OBRA SOCIAL DE PETROLEROS PRIVADOS s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 11010/2016/2/CA2-

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1-

ta, 19 de octubre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada a fs. 101/106 y vta.; y CONSIDERANDO:

1) Vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia, efectuada contra la sentencia dictada el 07 de septiembre de 2016 (fs. 96/100 y vta.) que hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Petroleros (en adelante OSPE) a que en el plazo de 48 horas de notificada autorice a la afiliada L.N.R.F. el 100% del tratamiento con supresor hormonal Lectrum 3,75 mg.

conforme lo prescripto por los médicos tratantes, D.. C.G. y M.V.G., y lo sea mientras dichos profesionales lo indiquen.

Asimismo, que en el plazo de 5 (cinco) días de quedar firme la presente le reintegre la suma de $ 3.345,84 correspondiente al 60% del medicamento prescripto y que fuera adquirido el 28/06/2016, conforme constancias acompañadas. Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #28596613#164589136#20161020120021689 1.1) Para resolver en el sentido indicado, el magistrado de grado manifestó que no habiendo presentado la accionada el informe circunstanciado requerido dentro del plazo otorgado a tal fin, en virtud de la presunción establecida por el art. 356 del CPCCN, correspondía tener los hechos denunciados por la parte actora, así como la documentación acompañada, como ciertos y auténticos, a tenor del art. 17 de la ley 16.986.

A su vez, consideró respecto del pedido de reintegro de los gastos efectuados, que si bien en principio el amparo no resulta la vía idónea para resolver cuestiones de carácter meramente patrimonial, procedía el apartamiento de dicha regla, pues la devolución era consecuencia directa de la declaración de la existencia de un obrar arbitrario e ilegal por parte de la demandada.

2) En su memorial de agravios de fs. 101/106 y vta. el apoderado de OSPE expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que el a quo no tuvo en cuenta que la medicación requerida no se encuentra en el PMO ni en el vademecum de la obra social, razón por la que la auditoría médica decidió dar por excepción la cobertura al 40%. Detalló las autorizaciones efectuadas desde febrero de 2015.

Por otro lado, argumentó que conforme al art. 14 C.N. el Estado Nacional, mediante el Dec. 492/95, reglamentó el ejercicio del derecho a la salud determinando que los beneficiarios tendrán derecho a un PMO a través de los agentes del Seguro de Salud (Res.939/2000, hoy 1991/05). Por consiguiente, no habiéndose solicitado la inconstitucionalidad del PMO (Res.

1991/95) y/o de las leyes 23.660 y 23.661 las mismas no pueden ser atacadas.

Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #28596613#164589136#20161020120021689 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Señaló que OSPE tiene obligaciones en cuanto a la administración de los aportes y contribuciones que administra y que por ello no puede brindar más prestaciones a las que la normativa vigente la obliga, caso contrario se estaría desnaturalizando el sistema al brindar prestaciones desiguales entre los afiliados y más importante aún, no podría contar con los fondos necesarios para su financiamiento.

Expresó que la parte actora debería demandar al Estado Nacional en su condición de garante de la salud y no a...

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