Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Diciembre de 2016, expediente CNT 027467/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación-

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional.

SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 27467/2011 CA1, “RIPP, J.I. C/ PERSONAL COLLECT S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 48.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/12/2016 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 548/551, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 557/571vta., y la demandada PERSONAL COLLECT S.A., a fs. 589/594. A su vez, el Perito Médico apela la regulación de honorarios practicada a su favor, a fs. 555.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 6/31vta., presentó su demanda el actor, por despido, demás rubros relacionados con el mismo; enfermedad profesional y daño moral, contra PERSONAL COLLECT S.A.

Relató entonces, que había comenzado a laborar a las órdenes de la demandada, con fecha 10 de enero de 2007, realizando tareas de recupero de deudas bancarias, de manera extrajudicial. Dicho procedimiento era cumplido por vía telefónica, en una especie de call center. Así, la demandada proporcionaba números telefónicos de deudores morosos, y el actor debía llamarlos siguiendo expresas instrucciones.

En principio, laboraba en el turno tarde, de lunes a viernes de 15 a 22hs, y un sábado cada dos semanas en el horario de 8 a 12hs. Agregó que fue contratado en forma directa por los Sres. Pena y Parma, para gestionar la cartera del BBVA Banco Francés, titulares del estudio PERSONAL COLLECT S.A. Mencionó al respecto que Pena y Parma entrevistaban a la gente, contrataban los empleados, y daban las órdenes de trabajo.

Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20453506#170355237#20161230145656307 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación-

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional.

Sobre las condiciones en que se verificaban las mismas, refirió que recibía los adicionales de convenio, con más un 3% de comisión sobre las deudas recuperadas.

Luego, a partir de octubre de 2008, empezó a desempeñarse en jornada completa, de lunes a viernes. Allí se le encomendaron mayores responsabilidades. A su vez, se incrementó la presión sufrida sobre él. En el mes de febrero de 2010, se lo hostigó, aplicándole sanciones fundadas en un supuesto mal desempeño de sus deberes. Sin embargo, afirmó que no había existido ninguna falta de su parte.

Por otra parte, señaló que en mayo de 2009, la accionada había producido una modificación en sus comisiones, reduciéndolas al 2%.

Entonces, en septiembre de 2010, solicitó a la demandada volver a tener una jornada reducida, sin embargo, tal pedido fue denegado. Ya existía, según afirma, una campaña de persecución y acoso en su contra. En virtud de este rechazo, sufrió un desvanecimiento, y una crisis aguda de angustia y stress, tal y como surge de los certificados médicos acompañados. Pasados unos días, se vio forzado a tomarse una licencia laboral. La contraria caracterizó dicha dolencia como enfermedad inculpable.

Entonces, gozó de licencia por enfermedad desde octubre de 2010 a enero de 2011. En ese momento, cansado de los incumplimientos vividos, remitió su primer telegrama.

En el mismo informaba sobre la situación de stress crónico y trastorno de angustia y ansiedad generalizada sufridos, por los que había debido guardar reposo, al no encontrarse en condiciones de prestar tareas de gestión de cobranzas. Enfatizó

que dichas afecciones habían sido producidas por las labores encomendadas. Por su parte, denunció modificaciones unilaterales y arbitrarias de su esquema de retribución, así como también de las condiciones de trabajo.

Ante la negativa de la demandada, rechazó la misiva mediante carta documento, el día 11 de enero de 2011. Atento el desconocimiento de la enfermedad profesional, y el hostigamiento sufrido, se consideró injuriado y despedido por culpa de ella.

Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20453506#170355237#20161230145656307 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación-

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional.

Entonces, precisó la arbitraria modificación del esquema de retribuciones, el daño sufrido en su salud, y el daño moral (en el marco del derecho civil), solicitando diversas inconstitucionalidades de la ley de riesgos. A su vez, requirió la aplicación de multas, y practicó liquidación.

A fs. 116/140vta., obra el responde de la demandada. La misma reconoció la fecha de ingreso, y también las variaciones horarias producidas. Admitió, por otra parte, que se le había solicitado una reducción del horario de trabajo, pero que ésto no había sido posible “por cuestiones de índole organizativa”. Sin embargo, negó que se hubiera registrado una disminución en la escala comisional, siendo que mes a mes se había puesto al actor en conocimiento de los porcentajes atribuidos, y agregando que algunas carteras de clientes gozaban con una comisión del 3%, mientras que otros solamente una del 2%.

En cuanto a la conducta del actor, sostuvo que el mismo ya había contado con diversas sanciones disciplinarias.

Al respecto del distracto, afirmó que la conducta del accionante había sido rupturista, siendo que la supuesta enfermedad profesional sufrida era inexistente, y que no había existido modificación unilateral del esquema de trabajo.

Entonces, impugnó la liquidación practicada, y solicitó la citación en calidad de tercero, de la aseguradora. También contestó los planteos de inconstitucionalidad.

Así, a fs. 179/218vta., obra el escrito de contestación de LA CAJA ART S.A...

Ella opuso falta de legitimación pasiva, dio cuenta del contrato de afiliación, y opuso la defensa de “no seguro” por la no cobertura de los reclamos efectuados con fundamento en normas del derecho común. Todo esto, por cuanto afirmó que las enfermedades invocadas resultaban ajenas al régimen de la LRT. Al mismo tiempo, consideró genérica y abstracta la responsabilidad endilgada en los términos del art.

1074 CC.

Así, a fs. 548/551, obra la sentencia del juez de anterior grado. En principio, procedió a analizar si las causales denunciadas por el actor como justificativas de la ruptura habían sido tales: la negativa a reconocer la enfermedad profesional que Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20453506#170355237#20161230145656307 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación-

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional.

padecía, el hostigamiento, la modificación unilateral del esquema de comisiones, y el ejercicio abusivo del ius variandi.

En cuanto a las comisiones, observó que varias personas habían corroborado la rebaja en las mismas, del 3% al 2%, siendo que la empresa no logró acreditar que las comisiones variaran según la cartera de clientes. Entendió entonces, que la medida adoptada había excedido las previsiones del art. 66 LCT, y que el actor podía legítimamente reclamar las diferencias salariales, por más que dicha rebaja no hubiera sido contemporánea a la fecha del despido.

Tal circunstancia, a su entender, tornaba viables los reclamos indemnizatorios pretendidos.

Sin embargo, resolvió no hacer lugar a la sanción establecida en el art. 80 LCT, ya que las certificaciones habían sido puestas a disposición del actor tras el distracto, y el mismo no había acreditado concurrir a la empresa a retirarlas. A su vez, las certificaciones también habían sido acompañadas al contestar demanda.

Por otra parte, rechazó a su vez la multa del art. 1, ley 25.323, dado que no se había denunciado la existencia de clandestinidad laboral, y/o tardía inscripción registral. Agregó a ello, que dicho reclamo carecía de correcta fundamentación.

Por otra parte, afirmó que el trabajador había denunciado padecer un síndrome general de ansiedad, producto de malos tratos, la aplicación de sanciones injustificadas, y la negativa a volver al horario reducido. En cuanto a la prueba producida, no encontró que se observara un accionar de hostilidad dolosa en los hechos de la patronal. Sostuvo que debía recabarse que la labor era, de por sí, estresante, pero que el trabajador había sido tratado favorablemente, al haber sido puesto de ejemplo ante sus colegas, al percibir mayores comisiones que sus compañeros, y al concedérsele un horario ampliado en virtud de sus propias peticiones iniciales. El conflicto, en todo caso, había sido generado por algunos clientes, los que habían llamado a la accionada y la habían forzado a ejercer funciones disciplinarias.

Todo ello habría incidido negativamente en la personalidad base del accionante, el cual sería un hombre de por sí inseguro.

Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20453506#170355237#20161230145656307 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación-

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional.

Por estos motivos, resolvió condenar a la patronal a abonar una indemnización de $ 58.733,88 en concepto de despido.

Entonces, a fs. 589 y siguientes, se queja la patronal, por cuanto sostiene que no existió justa causa para...

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