Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Junio de 2013, expediente C 109634 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de

junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 109.634, "Ripodas, S.S. contra Pesalaccia, R. y otros. Cobro sumario de dinero".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia, modificándola en cuanto a las costas originadas en la intervención del codemandado señor V., que impuso a la actora. Asimismo estableció que las costas de la alzada debían ser soportadas en un 20% por la actora y el restante 80% por los codemandados Pesalaccia y C. (v. fs. 251/258 vta.).

Se interpuso, por estos últimos, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 262/281).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el pronunciamiento de origen en cuanto hizo lugar a la pretensión de cobro impetrada por S.S.R. contra D.C. y R.P. con motivo de la gestión que la actora realizara en su condición de corredora pública (v. fs. 198/211 y 251/258 vta.).

  2. Contra esta decisión se alzan los codemandados D.C. y R.P. mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 262/281, en el que denuncian la existencia de absurdo, la conculcación de los arts. 52, incs. 9, 12, 14 y 15 de la ley 10.973; 11, 17, 35, 37 y 38 de la ley 20.266; 1200 del Código Civil; 384, 385 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial; la violación de doctrina legal que citan, de la doctrina de los propios actos y de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional.

    1. Aducen, esencialmente, que la compraventa inmobiliaria base del reclamo articulado en los presentes no se perfeccionó, hecho que infieren de las siguientes circunstancias: i] que la suma dada a cuenta del precio y como principio de ejecución del contrato no fue entregada al vendedor, sino depositada en la escribanía designada a tal efecto y ii] que se estableció -a sola opción del comprador- la posibilidad de dejar sin efecto la operación si existían otras medidas -aparte de las denunciadas en el boleto- que gravaran el bien, condición que a la postre se cumplió (v. fs. 264 vta.; asimismo, fs. 268/269).

    2. Denuncian, asimismo, una serie de infracciones presuntamente cometidas por la actora respecto de las previsiones contenidas en la ley 10.973, las cuales afirman- suponen una grave negligencia que llevó a la frustración de la compraventa (v. fs. 264 vta./265 y 272/277).

    3. Alegan que la Cámara incurrió en absurdo al postular que en el caso se configuró la hipótesis prevista en el art. 1200 del Código Civil (distracto) como así también al interpretar la cláusula tercera del contrato (v. fs. 276).

    4. Aseveran que el pronunciamiento atacado violenta la doctrina establecida por esta Corte en las causas Ac. 32.728 (sent. de 7-VIII-1984) y Ac. 54.978 (sent. de 16-IV-1996) en orden a que la falta de concreción del negocio jurídico impide al corredor reclamar el cobro de la retribución pactada, aún cuando hayan existido acuerdo o conformidades previas (v. fs. 270/270 vta.).

    5. Seguidamente reprochan al tribunal haber infringido la doctrina de los propios actos, no advirtiendo que la martillera R. supeditó su derecho a la comisión a la inexistencia de otras cautelares trabadas sobre el inmueble. Esta circunstancia -sostienen- obsta a la pretensión deducida en las presentes actuaciones, en tanto la nombrada consintió que dicha disposición fuera inserta en el texto del boleto aún cuando no lo suscribiera (v. fs. 271).

    6. En otro orden entienden que la alzada incurrió en un yerro lógico al afirmar que la infracción cometida por la martillera -quien no requirió los certificados dominiales del bien- no tuvo incidencia en la frustración del negocio. Dicha omisión, advierten, impidió a los contratantes realizar una operación patrimonialmente segura y generó la necesidad de insertar la cláusula tercera que facultaba al comprador a dejar sin efecto la operación (v. fs. 276 vta./279).

    7. Por fin requieren que, de no prosperar su defensa, se fije la retribución correspondiente en función de los principios de proporcionalidad, oficiosidad, prudencia y moderación (conf. arts. 54, ley 10.973; 21, 1071, 1198 1ª parte y 1058, Cód. Civil y 207, Cód. Com.; v. fs. 280/281).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En el sub lite, no se discute la labor de corretaje llevada a cabo por la actora, a solicitud de los demandados C. y Pesalaccia, como así tampoco la celebración del boleto de compraventa del inmueble de propiedad de estos últimos y su posterior resolución. Empero, los accionados arguyen que la referida operación se encontraba condicionada, frustrándose finalmente con efectos retroactivos al no cumplirse la condición resolutoria prevista en su cláusula tercera. Tal circunstancia -a su juicio- denota la falta de conclusión del negocio y consecuente improcedencia de la comisión pretendida. Por lo demás, no obstante admitir que en la cláusula quinta del acuerdo resolutorio asumieron el pago de la comisión -incluso la correspondiente al comprador-, señalan que ello lo fue en la medida que dicha obligación fuera procedente, lo que no acontece en el caso.

    2. Ahora bien, para arribar a la solución confirmatoria del pronunciamiento de grado, la alzada examinó con detalle el contenido de la cláusula tercera del boleto de compraventa glosado a fs. 177/178, estipulación a la cual los codemandados C. y Pesalaccia pretenden asignar el carácter de condición resolutoria de la operación inmobiliaria que motivó la intervención profesional de la actora.

      Así, tras reseñar la cláusula que estipula que "... en...

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