Sentencia de Sala “B”, 30 de Marzo de 2009, expediente 2.722-P

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala “B”

Poder Judicial de la Nación N° 97 /09-P.-Int Rosario, 30 de marzo d e 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° 2722-P, caratulado “RÍOS, M.P. s/ Ley 23.737 –Recurso de Queja-” (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones), del que resulta que:

El Fiscal Federal Subrogante N° 3 de Rosario,

Dr. M.G., dedujo queja (fs. 12/14) contra el decreto de fecha 11/02/09 (fs. 11), mediante el cual no se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 02/02/09 (fs. 8), por la que se rechazó el pedido de acumulación de causas efectuado por esa Fiscalía.

Evacuado por el juez a-quo el informe del art.

477, segundo párrafo, del CPPN (fs. 17), pasaron los autos al Acuerdo (fs.

19).

El Dr. Bello dijo:

  1. Al deducir la queja, el fiscal sostiene –en )

    síntesis- que lo resuelto por el juez a quo –al denegar la acumulación de causas solicitada por esa parte- le causa un gravamen irreparable al ejercicio de la acción penal toda vez que obsta al ejercicio de la misma por parte del Ministerio Público, que es su titular.

    En tal sentido, afirma que los hechos de venta de estupefacientes a C.M. y R.E. le fueron imputados a la procesada M.P.R. y, a su entender, concurren en forma real con el hecho por el que se procesó a la nombrada, siendo que aquéllos le fueron atribuidos en forma individual y concreta,

    separadamente de la tenencia con fines de comercialización de los estupefacientes hallados en el domicilio de la imputada.

  2. Cabe señalarse inicialmente, como lo ha )

    dicho esta Cámara, citando reconocida doctrina en la materia, que: “…el ‘recurso de queja’… procede cuando a una de las partes, indebidamente,

    el juez a-quo le ha negado un recurso que procede ante otros Tribunales superiores. En tal sentido, en comentario al art. 476, en la obra ut supra citada ("Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) comentado y concordado”, autores: L. (hijo), C., L. (nieto) y Hortel,

    pág. 420), se afirma que, en realidad ‘... con la queja hay un pedido de habilitación en razón de la competencia de grado y de nueva instancia para lograr la revisión de una resolución que ha resultado adversa al interés del recurrente. Cronológicamente debe haber primero una denegatoria del Tribunal que dictó esa resolución; después se debe efectuar la queja ante el Tribunal superior que se consideraba competente por haberse denegado justicia, o sea, no se le plantea el recurso en sí, de modo que la resolución de este segundo Tribunal debe limitarse a decidir si el recurso fue bien o mal denegado, es decir, si es procedente o improcedente’. Lo señalado precedentemente nos lleva, ineludiblemente,

    en virtud del recurso que el a quo ha denegado y las razones que ha dado para ello, a analizar si se dan en el caso los supuestos previstos por el art.

    449 del CPPN que, textualmente reza así: ‘El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable’’”.

    (C.F.A.R., S. “A”, Resolución n° 314 del 20/11/97 en autos “Compañía Panificadora de Rosario S.R.L. s/ Apelación Clausura – Recurso de Queja”, expte. n° 62.120)”.

    En tal sentido, corresponde puntualizar que –en lo que compete a esta Alzada ante la queja deducida- no se comprendería la función de dilucidar si el juez a quo ha dictado una resolución ajustada a derecho o no al denegar la acumulación de los sumarios en que se investiga a Montesanto y E., sino la de verificar si la resolución por él dictada reviste el carácter de apelable o, por el contrario, no resulta susceptible de ser revisada en esta instancia.

  3. En principio, y siguiendo lo dispuesto en el )

    art. 449 del CPPN, la resolución impugnada no se trata de aquellas “expresamente declaradas apelables”, por lo que resta determinar si la misma puede ocasionar un gravamen irreparable al recurrente.

    La doctrina ha sostenido que "…El gravamen irreparable se produce cuando no es susceptible de obviarse durante el trámite del proceso ni en la sentencia definitiva, de suerte que puede frustrarse el ejercicio de derechos procesales.... La C.S. comprende en este ámbito las decisiones que privan al interesado de utilizar, con eficacia,

    remedios legales posteriores para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR