Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 13 de Diciembre de 2013, expediente 35707/2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 4 - Sec. 7.

035707/2012.

RÍOS MARIANO C/ TURAZZINI ANIBAL PABLO S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la actora la resolución dictada a fs. 30/31 por la que se rechazó la presente ejecución por considerar que los títulos acompañados no tenían aptitud ejecutiva.

    Se quejó el recurrente porque se rechazó su demanda cuando el juez de grado, en un primer momento había dado curso a la ejecución y en autos el demandado no se presentó.

    Señaló que la deuda consignada en los títulos es líquida y exigible.

  2. ) Debe señalarse, en primer lugar que, tratándose la presente de una acción cambiaria emergente de un pagaré, rigen en su plenitud los principios de literalidad, abstracción y autonomía que caracterizan a los derechos cartulares y que vedan resolver las controversias suscitadas en derredor de ellos por otros elementos de juicio que no sean las constancias literales del título de crédito, solución que debe regir también en lo que atañe a los requisitos regulados por el art. 101 del Decreto Ley 5965/63.

    Así planteada la cuestión, se advierte que la acción fue incoada como ejecución de dos pagarés y bajo este sesgo, los documentos cuya ejecución se pretende, que lucen en copia a fs. 6, carecen de la indicación del nombre del beneficiario (art. 101 inc. 5º Dec. ley 5965/63), no resultando por ende, válido como papel de comercio que autorice el despacho liso y llano de la ejecución (art. 523 inc. 5º Cód. P..). Ello así, por cuanto si bien el mencionado requisito es relativamente esencial, en el sentido de que el título puede ser creado en blanco (art. 11 Dec. ley cit), necesariamente debe ser completado en término. El tenedor legitimado tiene la carga de integrarlo con todos sus requisitos esenciales y de no obrar así, no se podrá hacer valer el título dado su carácter acentuadamente formal. Por otra parte, la necesidad del nombre del beneficiario tomador resulta claramente del principio según el cual no se admite la letra al portador (esta CNCom, esta Sala A, in re: "Bandi Rizziero C/ R.B. s/ ejecutivo", 28/11/86; "F.S.M. c/ C.A.J. s/ ejecutivo, 17/3/09).

  3. ) De otro lado, también se advierte que los documentos carecen de debida indicación de la fecha y lugar de creación, recaudo que reviste carácter de dispositivo, atento la exigencia del art. 101, inc. 6º del Decreto Ley 5965/63, omisión que lo invalida, también, como papel de comercio (art. 102 del Decreto Ley citado).

    Ello...

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