Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 2011, expediente C 104558 S

PonenteSoria
PresidenteNegri-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.558, "Ríos, O.J. contra P., D.R. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la acción, la que rechazó; con costas al vencido.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial T.L. revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la acción deducida contra D.R.P. y Á.A.P., la que rechazó; imponiendo las costas al vencido.

  2. Frente a esa decisión dedujo el actor, por medio de apoderado, el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución provincial; 1078, 1109, 1113 y concs. del Código Civil; 163 inc. 5, 375, 384, 456, 474 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 57 inc. 2 de la ley 11.430; de doctrina legal de esta Corte que cita y absurdo en la apreciación de la prueba.

    Reprocha que la Cámara responsabiliza exclusivamente a su mandante en el accidente, atribuyéndole que transitaba a excesiva velocidad, destacando la trayectoria del automóvil Gol que conducía su representado y los daños sufridos. Cuestiona que en definitiva se exonera de toda culpa al conductor del camión que venía por la izquierda del último, apartándose con ello de la normativa vigente y de la doctrina elaborada por esta Corte en torno a la prioridad de paso que prevé la ley 11.430 en su art. 57.

  3. El recurso debe prosperar.

    La Cámara para resolver como lo hizo, refirió a ciertas precisiones con relación a la dinámica del accidente, los relatos de los testigos, las constancias de la causa penal, el estado en que quedó el Gol, la velocidad probada del vehículo mayor; etc.

    Llegó finalmente ese tribunal a la conclusión de que el comportamiento reprochable del actor por desplazarse a excesiva velocidad, y sin haber reducido la marcha al momento de llegar al cruce de las arterias -pese que la prioridad de paso lo favorecía- desplazó íntegramente la responsabilidad objetiva imputada al dueño y guardián del camión. Entendió, que el origen del evento dañoso, no puede ser referido al riesgo creado por el último, que conducía el demandado P., sino sólo a la conducta del primero (arts. 1111 y 1113, 2° ap., Código Civil; v. fs. 358).

    El recurrente, en lo que aquí interesa destacar, se agravia fundamentalmente de lo determinado por la Cámara en tanto exime completamente de responsabilidad al demandado teniendo en cuenta la prioridad de paso con la que contaba, apartándose con ello de la normativa vigente (ley 11.430, art. 57).

    1. Tiene dicho esta Corte que la determinación del grado de responsabilidad que cada protagonista ha tenido en el acaecimiento de un accidente de tránsito así como la acreditación de la situación prevista en el 2° ap. in fine del art. 1113 del Código Civil, constituyen típicas cuestiones de hecho no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria en tanto no se demuestre el quebrantamiento de las reglas de la apreciación de la prueba en grado de absurdo.

      En tal sentido, adelanto que, si bien encuentro acreditado el vicio aludido, que atribuye a su vez el recurrente al fallo impugnado, considero necesario establecer el alcance.

      Tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así sin distinguir entre quién fue el que llegó primero a la bocacalle (conf. causas Ac. 89.702, sent. del 24-V-2006; Ac. 101.536, sent. del 9-VI-2006); criterio que este Tribunal ha mantenido (conf. causas C. 93.244, sent. del 14-II-2007; C. 88.539, sent. del 26-IX-2007; C. 101.279, sent. del 22-X-2008; C. 99.172, sent. del 3-XII-2008, entre muchas).

      Así, el accionado al tiempo de contestar la demanda a fs. 37 vta., confirma la circunstancia de arribar a la avenida por la que circulara el actor -agrego: vía de mayor jerarquía (conf. S.C.B.A., Ac. 79.618, sent. del 8-VI-2005)-, por la mano derecha, lo que también quedara acreditado a través de las probanzas de la causa -testimonial, instrumental, etc.-.

      En tal contexto, entiendo que el demandado debió, detener directamente su marcha, aunque con la suficiente antelación para evitar el siniestro.

      De sus propios dichos surge que "... al llegar a la altura de la rambla que se encuentra sobre la avenida, pudo observar que por su derecha -en forma imprevista y a excesiva velocidad- venía un automóvil de color verde (apareció como una ráfaga), por lo cual frenó inmediatamente el vehículo que conducía...".

      Sin embargo los hechos evidencian, que el conductor demandado no ha tenido sobre su vehículo el total dominio (ley 11.430) -que le exigía la cosa riesgosa por él conducida- a punto tal de evitar la colisión y a su vez, su parte no ha podido demostrar alguna eximente para fundar la pérdida de la prioridad de paso del actor (conf. art. 57 inc. 2 y 2 'c' del Código de Tránsito, ley 11.430).

      Las probanzas en la causa determinan a su vehículo, como el embistente (conf. fs. 189/196, pericia Ing. B.) y si bien tal circunstancia no es concluyente para presumir su responsabilidad, lo es -en principio y en el caso- junto con el resto del contexto fáctico y normativo que indica que debió -y no lo hizo- ceder el paso.

    2. Sin embargo, limitando el alcance a la razón que le cabe al recurrente, es sabido que la regla derecha antes que izquierda no representa ningún "bill de indemnidad" que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda (conf. Ac. 63.493, sent. del 1-XII-1998; Ac. 71.179, sent. del 22-XII-1999; Ac. 81.773, sent. del 22-II-2006, entre otras).

      En tal sentido corresponde evaluar la incidencia de la conducta del actor, a fin de establecer si corresponde, a raíz de aquélla, eximir al accionado de responsabilidad (conf. art. 1113, 2° parte, C.C.).

      El tribunal a quo, refiere, tal como lo señalara al inicio del presente, a la dinámica del accidente, relatos de testigos y constancias de la causa penal para concluir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR