Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 11 de Febrero de 2016, expediente CNT 010626/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 10626/2012 RIOS EDUARDO MARTIN c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 11 de febrero de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs. 222/225 y fs. 227/229, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 236/241.

II- Cuestiona la parte actora, en primer lugar, la forma en que ha sido calculado el valor mensual del ingreso base (IBM) considerado a los fines de liquidar la reparación pretendida y objeto de condena y, al respecto, considero que le asiste razón en su planteo.

En efecto, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la ley 24.557, “a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20795735#147002111#20160211154123759 30,4.”

Es tales condiciones, de la directiva que emana del citado art. 12 de la L.R.T., el ingreso base mensual se calcula teniendo en consideración las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.

En dicha inteligencia, teniendo en cuenta la suma total de las remuneraciones brutas del actor sujetas a aportes y contribuciones devengadas en los doce meses anteriores al accidente denunciado en autos -ocurrido con fecha 25/06/2011-, correspondientes al período comprendido entre junio de 2010 y mayo de 2011 inclusive, que surgen del informe de la AFIP obrante a fs. 115 –no impugnado por las partes-, que arroja la suma de $145.494,82.-, y dividiendo dicha suma por la cantidad de días corridos comprendidos en el período considerado (esto es, 365 días), el valor mensual del ingreso base calculado conforme lo ordena la norma contenida en el mencionado artículo 12 de la ley aplicable al caso asciende a la suma de $12.117,92.- ($145.494,82.- / 365 x 30.4).

En este contexto, propongo hacer lugar a la queja impetrada en el punto por la parte actora y, en consecuencia, recalcular el importe de la indemnización prevista en el art.

14 apartado 2 inciso a) de la ley 24.557 tomando en consideración el valor del ingreso base mensual (IBM) de $12.117,92.- precedentemente determinado, lo que así voto.

III- En segundo lugar, cuestionan ambas partes Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20795735#147002111#20160211154123759 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX (actora y demandada) el porcentaje de incapacidad receptado en la anterior instancia, a través de argumentos que trataré en forma conjunta.

En efecto, en cuanto a las formulaciones y objeciones que introduce la demandada recurrente con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad física que le fue atribuido al actor, a mi modo de ver, lucen carentes de la debida fundamentación –

en especial científica- que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que arribó el experto en su informe pericial médico, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

Al respecto comparto el criterio expuesto por el Sr.

Juez “a quo” en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgar al referido dictamen médico desde que –

reitero- ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf.

arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.), y lo cierto es que el cuestionamiento formulado por la accionada en este aspecto –sin ninguna articulación de índole científica- no supera el marco de una oposición genéricamente discrepante y subjetiva con el criterio del experto médico, que no logra rebatir sus fundamentos ni alcanza a desvirtuar en lo esencial las consideraciones vertidas por éste, basadas en razones objetivas y científicamente comprobadas, que otorgan adecuado sustento al dictamen pericial.

Por todo ello, dado que no encuentro razones que Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20795735#147002111#20160211154123759 justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico periciales que se desprenden del informe médico producido en la causa, corresponde desestimar este segmento del recurso interpuesto por la demandada.

En cambio, resulta atendible el planteo que esgrime el accionante tendiente a revertir el rechazo del reclamo por daño psicológico decidido en la anterior instancia, con fundamento en que la incapacidad psicológica diagnosticada por el perito en el reclamante (del 10% de la t.o.) no es de carácter permanente.

En efecto, del informe pericial médico producido en la causa (ver fs. 158/161) surge que “en cuanto a la secuela psicológica, de acuerdo al psicodiagnóstico realizado, el accionante presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Fóbica grado II que, siguiendo la Tabal de Evaluación de Incapacidades Laborales de la ley 24.557, condiciona una incapacidad parcial del 10% (diez por ciento), debiendo esperarse una buena respuesta a la psicoterapia individual.

Esta última requerirá entre seis meses y un año de duración (…)

y una frecuencia de una sesión semanal” (ver fs. 159 vta.).

Asimismo, al contestar las impugnaciones de las partes al referido dictamen, el experto médico aclaró que “la magnitud del daño psicológico es proporcional a la lesión sufrida”, y que la secuela psicológica se trata de una secuela “de carácter no permanente” (ver fs. 180 y fs. 178). Al respecto, si bien no soslayo que la recomendación dada por el experto médico de un tratamiento psicoterapéutico individual de apoyo -de entre seis meses y un año de duración aproximadamente-, alude a una eventual remisión o mejora del cuadro psíquico, dicha Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20795735#147002111#20160211154123759 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX circunstancia constituye un hecho futuro, eventual e incierto (repárese en que el experto refiere que “debe esperarse una buena respuesta a una psicoterapia breve” –la negrita me pertenece-”).

Por lo demás, en cuanto a lo afirmado por el experto en punto a que la secuela psicológico es de “carácter no permanente”, cabe destacar que el artículo 7º, apartado 2 inciso “c” de la ley 24.557 establece que la incapacidad laboral temporaria (ILT) cesa por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, por lo que en dicho marco y en atención a las constancias fácticas de la causa, en el caso, transcurrió dicho lapso de un año (nótese que el actor fue examinado con fecha 1/03/2013 -ver fs. 158 “in fine”- y el accidente se produjo con fecha 25/06/2011), de modo que la incapacidad laboral padecida por el reclamante se transformó en definitiva.

En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad física (del 20% de la t.o.) y psíquica (del 10% de la t.o.) determinados por el perito médico (luego de la entrevista, evaluación médica, examen físico, psicodiagnóstico y demás estudios complementarios practicados al trabajador) considero adecuado fijar la incapacidad final total resarcible del demandante (como consecuencia de las dolencias físicas y psíquicas reclamadas) en el 30% de la total obrera (porcentaje que surge –reitero- de la sumatoria de los porcentajes de incapacidad física y psicológica atribuidos al actor), lo que así voto.

IV- Como corolario de las modificaciones que he dejado expuestas en los apartados anteriores, el monto de la Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20795735#147002111#20160211154123759 indemnización debida al trabajador (según lo dispuesto por el art. 14 apartado 2 inc. a) de la ley 24.557, y tomando en consideración un IBM mensual de $12.117,92.- y una incapacidad del 30% de la total obrera), arroja la suma de $447.005,83.-

($12.117,92 x 53 x 30% x 65/28).

V- Ahora bien, la parte actora también cuestiona el pronunciamiento de grado en cuanto consideró inaplicables al caso las previsiones de la ley 26.773 y, por tanto, no ajustó

la prestación dineraria resultante de la fórmula establecida en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 conforme a lo previsto por dicho cuerpo legal. Estimo que este aspecto de la queja no puede prosperar por las razones que a continuación expondré.

En efecto, al respecto destaco que es doctrina de esta Sala que la ley 26.773 resulta aplicable a los hechos jurídicos (accidentes o enfermedades de...

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