Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Noviembre de 2016, expediente CNT 020032/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 20032/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 79386 AUTOS: “RIOS, A.A. c/ TENISA SA. s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 30).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.

En primer término la parte actora se queja por una supuesta omisión de origen en cuanto a las diferencias salariales que se originan en la falta de pago de adicionales convencionales y sumas no remunerativas previstas por el CCT 130/75 que la demandada no abonaba por considerarlo fuera de convenio. Al respecto debo señalar que dicho planteo resulta inadmisible por cuanto ha sido introducido exclusivamente en la expresión de agravios dirigida a esta Alzada, en tanto en su escrito inaugural exclusivamente se limita a reclamar horas extras y parte del salario percibido por fuera de recibo. En ese sentido, el valladar establecido por el artículo 277 C.P.C.C.N. me impide ponderar dichas cuestiones. En este punto la sentencia de grado debe ser confirmada.

En segundo lugar se queja la parte actora porque no se hizo lugar al reclamo en los términos del artículo 9 de la ley 25.013 y 275 RCT. Sin embargo, conforme surge del escrito inaugural la petición se circunscribió a la norma del artículo 9 citado que exclusivamente refiere a la “… falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado” y no a la situación particular de despido doloso que habilitaría la multa del artículo 275 RCT, pero ello no fue peticionado por el actor en el escrito inaugural (no obstante la remisión del propio artículo), por lo que el valladar impuesto por la norma del artículo 277 CPCCN impide su tratamiento en esta instancia.

Por otro lado es de destacar que en origen se accedió a la multa dispuesta por el artículo 2 de la ley 25.323 que inhabilita expedirse sobre la hipótesis del artículo 9 dela ley 25.013 a fin de no configurar un concurso ideal de sanciones (no es posible sancionar dos veces por el mismo hecho).

Seguidamente el apelante se agravia por la valoración de la prueba testimonial realizada en origen, por cuanto la a quo consideró que el testimonio brindado en la causa por F. (fs. 372/373) al encontrarse dentro de las generales de la ley Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20604013#167353923#20161121121822733 debía ser analizado en forma restrictiva y solamente otorgarle eficacia probatoria si estuviera acompañado de otros medios de prueba.

No concuerdo con la postura asumida en origen, sobre todo teniendo en cuenta que la norma preeminente respecto de la carga de la prueba es la del artículo 386 CPCCN que impone al juzgador resolver respecto del material probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Esto es, de acuerdo a las máximas de la razón y la experiencia. El análisis de la prueba requiere analizar qué hechos han sido probados, qué

posibilidades abre la traba de la litis y frente a ese material probatorio ¿Cuál de las hipótesis debe ser adoptada por el juzgador? La decisión sobre el material probatorio y el objeto de prueba importa la necesidad de una apuesta racional que viene impuesta por la proscripción del non liquet para el juez.

La tarea analítica no es la de un comerciante o de un auxiliar contable que pesa la “entidad probatoria” para ver si sobran o faltan cinco para el peso y así decir que el hecho ha sido probado o no. Estos son los resabios de la teoría inquisitorial de la prueba tasada que actúan sobre la práctica de jueces que, ideológicamente nada tienen que ver con ella, el suscripto incluido.

La adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada como la exigencia de una pluralidad de testigos. La prueba –superada esta etapa de la prueba tasada – no implica la necesidad de una percepción determinada por parte del testigo respecto de un hecho individualizado exactamente. En primer término, como señala N., es necesario desconfiar del dogma de la inmaculada percepción. Si se detecta una práctica habitual, aun así no se individualicen sus particularidades, esta debe ser tenida por probada por la generalidad de los testigos a menos que exista prueba en contrario.

Se podrá cuestionar que no se trata de prueba sino de inferencia, pero este tipo de planteo sólo es compatible con la creencia metafísica en la posibilidad de la certeza, en que existe la posibilidad de una adequatio intellectum ad rem.

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