Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2011, expediente B 59812 S

PonenteNegri
PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctores: S., N., P., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.812, "Ríos, A.C. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor A.C.R., por su derecho, promueve demanda contencioso administrativa (fs. 51 a 56) contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad), impugnando por ilegítima la Resolución 1713, del señor Ministro de Justicia y Seguridad, dictada en el expediente 2137-658.224/98 en fecha 30-X-1998, por la que se desestimara su pedido de indemnización, efectuado en virtud de la ruptura -por causas no imputables a su conducta- de la relación de empleo que lo uniera a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en la que desempeñaba el cargo de C.I..

    Pretende la anulación del acto que impugna, como así también de todo otro que se dicte o hubiera dictado en similar sentido, y que se condene a la demandada a la reparación del daño que dice haber sufrido -especialmente el daño moral- derivado de la aplicación de aquélla.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, que al contestar la demanda (fs. 108 a 121) solicita su rechazo, sosteniendo la legalidad del acto impugnado.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Relata el actor que el 15-I-1998 el Interventor de la Policía Bonaerense dictó la Resolución 103.696, en ejercicio de atribuciones derivadas de las leyes 11.737 y modificatorias y 11.880 y decretos 4506 y 4508/1997, y por medio de la cual dispuso el pase a retiro de todo el personal de la institución, desde la jerarquía de C.I., hasta la de C. General.

    Menciona que -a la fecha de su cese y desde el 1-I-1994- ostentaba el grado de C.I., habiendo obtenido calificaciones sobresalientes, y estando en condiciones de ascender al grado de C.M..

    Al deslindar el objeto de su impugnación señala que la decisión de separarlo de la fuerza policial mediante su pase a retiro, no fue en sí misma controvertida (conf. fs. 52, punto 8; tbn. fs. 54 vta.) -aunque luego imputa a tal acto violación de los mecanismos autorizados por el dec. ley 9550/1980-. Aclara que, contrariamente, presentó formal reclamo como consecuencia de su dictado, puesto que al no estar contemplado en el régimen previsional el pase a retiro dispuesto de oficio y anticipadamente por la Administración, correspondía que se le abonara una indemnización adecuada recurriendo a los principios que rigen la responsabilidad del Estado por su actividad lícita.

    En resumen, postula que el Interventor policial carecía de competencia legal para disponer su pase a retiro obligatorio desde que el actor no reunía los requisitos exigidos por la normativa vigente en la materia (edad mínima, años de servicio, imposibilidad de ascender). La separación de su cargo así dispuesta obliga a la Administración a indemnizar, pues el beneficio jubilatorio que ahora recibe -calculado por la Caja Previsional respectiva en proporción a los años de servicios cumplidos- resulta inferior al que le hubiese correspondido percibir de haber continuado vigente la relación de empleo.

    Argumenta que como consecuencia de su segregación de la fuerza por el pase a retiro forzoso sin reunir los requisitos para gozar de tal instituto, se lo colocó en una situación más desventajosa respecto de aquélla que gozaban agentes policiales expulsados por razones disciplinarias de la Policía provincial, pues ellos poseen su legajo personal manchado con la inconducta, mientras que el actor podía exhibir una inmaculada foja de servicios.

    Sostiene que le corresponden no sólo el haber de pasividad en los porcentajes de la escala del art. 37 del dec. ley 9538/1980, sino además la indemnización desestimada por la resolución que aquí impugna. En esta parcela de su petición, pretende la mejor indemnización que resulte de la interpretación equitativa de las normas citadas en el escrito de inicio, sin dejar de cuestionar la remisión efectuada por el art. 6 de la ley 11.880 al art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo y planteando la inconstitucionalidad de tal norma para el supuesto de que fuera aplicada al sub examine.

    Por último, reclama también un resarcimiento del daño moral que alega haber sufrido, que lo estima en PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00). Imputa al acto que dispuso su separación una tacha injustificada a su reputación y buen nombre, al haber proclamado públicamente -según desprende del texto de uno de los considerandos- su pertenencia a un estilo policial totalitario. Alega humillación pública, lesión irreversible a su honor y al de su familia, causándole todo ello angustia personal que ofrece probar con testigos, aunque luego argumenta que tal dolor no requiere de demasiada prueba.

    A fs. 63/64 acompaña los decretos 4834/1998 y 4835/1998, dictados el mismo día de la interposición de la presente demanda, de los que -a su juicio- surgiría un reconocimiento del argumento esgrimido en pos de obtener la indemnización peticionada.

    A fs. 78/79 se presenta nuevamente y, citando versiones de medios periodísticos gráficos, sostiene que el daño moral experimentado es aún mayor, pues allí se da cuenta de la reincorporación de alguno de los cesanteados, mas se descalifica a todos los segregados de estar sospechados de participar en delitos graves y en hechos de corrupción. Expresamente solicita se extienda su pretensión indemnizatoria por este rubro a quien fuera Ministro de Seguridad y Justicia provincial, por ser sus declaraciones periodísticas las que lo engloban dentro de una sospecha de corrupción y delincuencia. Entiende que la profunda modificación operada en el art. 166 de la Constitución provincial generaliza la demandabilidad a "toda otra persona" que ejercicio de funciones administrativas haya causado un agravio moral al administrado.

    Por último, a fs. 97/98 adjunta copia de la contestación de la demanda elaborada por la Asesoría General de Gobierno en autos I.2186, "Ríos, A.C.. Inconstitucionalidad del art. 59 de la ley 12.155", resaltando que en ella se afirma que "en el caso la ley 11.880 no ha privado al actor de su jubilación, ni retiro o indemnización por el presunto daño que la prescindibilidad pudiera haberle causado".

  5. A fs. 108/121 se presenta la Fiscalía de Estado contestando la demanda. Solicita su rechazo.

    La Administración argumenta en defensa del acto atacado que:

    1. a. La ley 11.880 impide acceder a la pretensión indemnizatoria articulada por el actor dado el hecho que el reclamante goza de la correspondiente jubilación por el pase a retiro decretado.

      Puntualiza que dicha ley declaró el estado de emergencia en la Policía Bonaerense, comprendiendo los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales, teniendo por objetivos la transformación de la estructura de la policía, la optimización de sus recursos y de los servicios que presta y la depuración y racionalización de sus recursos humanos.

      En tal marco, señala que la legislatura local facultó a la autoridad administrativa a poner en disponibilidad, jubilar o pasar a retiro o determinar la prescindibilidad de su personal, diferenciando las consecuencias resultantes de la aplicación de cada uno de dichos mecanismos.

      Recuerda que la ley 12.056 -modificatoria de la anterior- dispuso que la emergencia es causal suficiente para decidir las medidas enunciadas y que fue en uso de tales atribuciones que se dictó la Resolución 103.696/97 cuyos efectos alcanzaron al actor. En virtud de la separación, agrega, se le concedió al demandante una jubilación que asciende al 98,95% del sueldo asignado a la máxima categoría que alcanzara en la institución, lo que prueba con informe emanado de la Caja Previsional respectiva.

      1. Establecido y otorgado el beneficio de retiro, se opone a la pretensión indemnizatoria aquí analizada, al entender que indemnización y jubilación son dos instituciones sustancialmente análogas en punto a la naturaleza sustitutiva de la relación de empleo por aplicación de las leyes de prescindibilidad. Así, concluye, no corresponde extender las previsiones de la leyes 11.880 y 12.056 -en cuanto a la indemnización que establecen- a aquellos agentes -como el actor- a los que se les reconoció el beneficio previsional luego de su separación del cargo, pues de lo contrario, ello sería compensado en más de una oportunidad por la pérdida del derecho a la estabilidad. Cita en apoyo de tal postura la doctrina sentada por este Tribunal en las causas B. 55.064 (sent. de 27-V-1997) y B. 54.817 (sent. de 29-XII-1997).

      Postula, en consecuencia, el rechazo del reclamo indemnizatorio articulado.

    2. A la hora de analizar la contestación efectuada por la Asesoría General de Gobierno a la demanda de inconstitucionalidad que articulara el actor respecto del art. 59 de la ley 12.155, la Fiscalía de Estado sostiene que lo allí dicho no condiciona la decisión que debe dictarse en esta causa.

      Entiende, asimismo, que aquel precepto -por una interpretación armónica de toda la normativa en juego- lejos está de acordar al actor la doble compensación que pretende.

      Argumenta, en tal sentido, que el art. 59 citado no es operativo para...

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