Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 14 de Noviembre de 2014, expediente CNT 054187/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 103966 EXPEDIENTE NRO.: 54187/2011 AUTOS: RIOS AMARILLA A.A. c/ CONSOLIDAR ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14-11-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 213/17 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Sin embargo, lo que motiva la queja de la parte actora es la decisión de fs. 198 que desestimó el pedido efectuado a fs.

    191/97, con variados argumentos, para que se apliquen al caso las nuevas reglas de la ley 26.773. Dicha resolución fue objeto de oportunos recursos de revocatoria y apelación subsidiaria, siendo concedida ésta en los términos del art. 110 LO a fs. 201. En el memorial de fs. 220/25, replicado por la demandada a fs. 253/61, la parte actora actualiza dicha apelación y expresa agravios.

  2. El primer agravio de la recurrente está

    dirigido a cuestionar el fundamento esgrimido por la Sra. Jueza que me precede para desestimar el pedido de fs. 191/97. Según la Dra. Etchevers, la petición efectuada en esa presentación para que se aplicase la nueva ley 26.773 al presente caso constituiría una modificación tardía de los términos de la demanda.

    A mi juicio tiene razón la parte actora en su queja ya que lo solicitado fue el análisis de una cuestión relativa a una mera modificación del mismo régimen legal sobre el que versó el pleito, por lo que no se pretendieron modificar los hechos, los sujetos ni el régimen jurídico invocado para demandar. Por ende, en mi opinión, la decisión de fs. 198 es objetable por cuanto lo solicitado importaba invocar en forma razonablemente contemporánea una modificación legal que la sentenciante a quo debió haber tenido en cuenta en su hora a los fines de resolver en sentido favorable o desfavorable tal solicitud en la sentencia definitiva, con la lógica y amplia libertad de criterio de que disponía.

    Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE C.E., reitero, considero que no se justificó la decisión de fs. 198 por lo que sugiero dejarla sin efecto, lo que me lleva a examinar el planteo allí realizado, limitado a los términos del segundo agravio expresado a fs. 220/25.

  3. Pues bien, no comparto varios de los argumentos de la recurrente pero, de todos modos, considero que tiene razón en el que se apoya en la interpretación del art. 3 del Código Civil.

    En efecto, a mi juicio no hay razón para reputar inconstitucional la regla de aplicación temporal del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 pues no avizoro que la decisión del Congreso Nacional relativa a la fecha de aplicación de las mejoras dispuestas en esa ley vulnere garantía constitucional alguna.

    Cabe memorar que esa norma fue dictada por el Parlamento dentro del ámbito soberano del legislador, que goza de un discrecional poder para decidir a partir de cuándo una nueva norma comienza su vigencia, pudiendo disponerla con carácter retroactivo –de modo expreso y sin afectar derechos adquiridos-, inmediato o futuro (tal como la reciente ley aprobatoria del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación) y no corresponde que los jueces tuerzan la voluntad legislativa en lo relativo al momento en que las nuevas normas deben comenzar a operar. En ese plano no me parece posible considerar en igualdad de situación a los habitantes del país que sufrieron una contingencia bajo la ley previa que la de aquellos que la padezcan a partir de la vigencia de la nueva ley ni veo razonable considerar que la ley trate de modo diferente situaciones iguales por cuanto la ubicación temporal de los hechos impide considerar iguales las situaciones.

    No comparto, la apreciación de que la regla cuestionada violente el denominado “principio de progresividad” –cuyos términos no imponen, a mi juicio, un deber jurídico del legislador nacional de mejorar progresiva y periódicamente los distintos regímenes jurídicos- puesto que, en todo caso, esa supuesta progresividad resultaría suficientemente cumplida por el Congreso Nacional con el dictado de la ley 26.773 pero en modo alguna la pretendida progresividad exige, como deber jurídico supra legal, que sea aplicable a contingencias ya ocurridas.

    De ahí que, se comparta o no esa decisión legislativa desde el punto de vista de su oportunidad, mérito o conveniencia, no encuentro que vulnere garantía constitucional alguna ni que existan razones jurídicas que permitan considerar irrazonable la cláusula de vigencia temporal cuestionada.

    No obstante, como anticipé, creo atendible la argumentación de la parte actora que se basa en la hermenéutica del art. 3 del Código Civil. Antes de entrar en el centro de la cuestión debo puntualizar, en consonancia con lo Firmado por: A.E. el considerando anterior, que, a que señalé en GARCIA VIOR, SECRETARIO DE CAMARA Fecha de firma: 14/11/2014 mi modo de ver, el planteo efectuado a fs.

    Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II 191/97 fue oportuno ya que, al tratar esta misma cuestión en una causa de aristas similares, en la que se analizó la posibilidad de que se introduzcan peticiones relativas a la aplicabilidad de los beneficios emergentes de la ley 26.773 en cualquier etapa del proceso posterior a la traba de la litis, la mayoría de esta Sala integrada por la Dra.

    G.A.G. y por mí, entendió que correspondía tratar en la Alzada los planteos referidos a esa norma que se hubieran efectuado en cualquier estado de la causa, en tanto se hubiera respetado el principio de bilateralidad (ver, entre otros, “R., J.H. c/

    Consolidar ART SA”, SD Nº 102.453 del 11/1113 del registro de esta Sala). Cabe añadir aquí que la bilateralidad está garantizada por la oportunidad que la demandada ha tenido de replicar el planteo recursivo que ha abierto esta instancia.

    En cuanto al fondo de la cuestión, es decir si es posible aplicar a un caso derivado de un infortunio producido con anterioridad las nuevas y más benéficas reglas introducidas por la ley 26.773 en materia de prestaciones dinerarias, debo recordar que, como bien lo invoca la recurrente, es criterio de este Tribunal, adoptado por mayoría en la causa “G., A. y otro c/ Trilenium S.A. y otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/09, del registro de esta Sala), que resulta factible la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción y que ello no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición.

    Este es el criterio que, por mi parte, vengo sosteniendo desde hace una década, a partir de haber publicado en colaboración con A.A.G. el estudio monográfico “La aplicación inmediata de la ley nueva y el caso del régimen de prestaciones económicas de la Ley de Riesgos del Trabajo” (Revista Derecho del Trabajo, 2003, pág. 628).

    M. al punto que el art. 3 del Código Civil, en su actual redacción luego de la reforma de la ley 17.711, dice así:

    A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aún a las con-secuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

    A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias

    .

    La regla de la aplicación inmediata de la nueva ley a los efectos...

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