Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Diciembre de 2016, expediente CNT 044654/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109836 EXPEDIENTE NRO.: 44654/2012 AUTOS: R.S.L. c/ GRECO RODOLFO AURELIO Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, en forma parcial, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su respectiva expresión de agravios (fs. 345/351). A su vez, el perito médico recurre por bajos los honorarios que le fueron regulados (ver fs. 343).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el magistrado de grado estableció que medió una incorrecta registración de la fecha de ingreso y admitió la sanción prevista en el art. 9 de la ley 24.013 cuando en realidad, según explica, el vínculo no fue correctamente registrado y correspondía la condena al pago de la sanción del art. 8 del cuerpo legal citado. Cuestiona, además, el rechazo de las diferencias salariales reclamadas en la demanda, porque no se incluyó la incidencia del SAC en la indemnización de los arts. 80 y 245 de la L.C.T. y por la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de grado.

En lo que respecta al primero de los agravios de la parte actora, estimo que la crítica resulta atendible, y, ello así, porque es correcta la observación de la recurrente en cuanto a que no se acreditó que sus empleadores hayan registrado el contrato de trabajo que los vinculó en el libro especial del art. 52 de la L.C.T. tal como lo requiere el art. 7 de la ley 24.013; y, además, aunque no desconozco que el codemandado R.A.G., fue quien extendió –a partir del mes de abril de 2010- los recibos de haberes que aportó el trabajador a fs. 81/86 (ver sobre de fs. 80) y quien extendió el Formulario Anses PS6.2 y el certificado que lucen agregados a fs. 57/62, lo cierto es que, en definitiva, de los términos de la sentencia recurrida se colige que las tres personas Fecha de firma: 13/12/2016 físicas fueron consideradas empleadores de los servicios de la reclamante en forma Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20104253#167315819#20161214095929103 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II conjunta, como, integrantes de un sujeto “empleador” pluripersonal (art. 26 L.C.T.) y, por ello, en esos términos, se debió registrar, en el libro del art. 52 citado, el contrato de trabajo habido con R. y extenderse los recibos de ley correspondientes, extremo que no surge evidenciado en el presente.

Por lo motivos expuestos, propicio admitir la crítica de la parte actora, revocar la sentencia de grado en cuanto admitió la indemnización prevista en el art.

9 de la ley 24.013 y declarar la procedencia de la sanción contemplada en el art. 8 del cuerpo legal citado.

Se agravia el accionante porque el Sr. Juez de la instancia anterior rechazó el reclamo de diferencias salariales sustentado en la reducción de la jornada laboral.

Los términos del agravio imponen señalar que el actor denunció

en la demanda que, desde el inicio de la relación laboral, cumplió una jornada de trabajo que se extendió de martes a domingo de 18 a 02 horas y que, a partir del mes de abril de 2010, comenzó a prestar servicios de jueves a domingo de 18 a 02 horas. Señaló que dicha reducción resultó abusiva y arbitraria y que, en definitiva, la jornada laboral cumplida resultó superior a las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad y que ello no se instrumentó por escrito. Por tal motivo, peticionó el pago de las diferencias salariales derivadas de la reducción salarial generada por la modificación de la jornada de trabajo.

El magistrado de la instancia anterior rechazó tal pretensión y fundó ello, al señalar que “aunque el empleador hubiera impuesto una reducción de la jornada de trabajo, lo cierto es que la modificación fue consentida y el salario es algo que guarda relación directa con el tiempo de trabajo enajenado (art. 103; LCT)”. Asimismo, teniendo en cuenta que la actora, de seis días a la semana, pasó a prestar servicios sólo cuatro y percibió su retribución por jornada con más una comisión sobre el consumo del establecimiento, consideró que resulta “inadmisible su pretensión de derecho a un mayor rédito retributivo en violación del carácter bilateral y sinalagmático de la relación de trabajo, máxime que en su momento pudo recurrir a la acción sumarísima que establece el art. 66 de la LCT y no lo hizo”.

Agregó también, “que si bien es cierto que el silencio del trabajador no puede ser concebido como renuncia a sus derechos, tal principio cede a la exigencia de seguridad jurídica, por una parte en atención a las circunstancias relativas a las personas y, por otra, cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que tal situación ha sido consentida. Por ello, resulta arbitrario el decisorio judicial que receptó el reclamo de diferencias salariales del trabajador afectado por un cambio de tareas (CSJN, 11/6/98, “Zorzín c/ YPF”, DT 1998-B-1651) y que, en caso de que al trabajador se le rebaje unilateralmente de categoría, si optó por mantener el vínculo sólo Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20104253#167315819#20161214095929103 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II tiene derecho a percibir la retribución fijada para aquella en la cual efectivamente prestó

servicios (CNTr. acuerdo plenario 177, 24/4/72, “Serra c/EFA”, DT 1972-450).

Por último, agregó que, “la actora pretende obtener un rédito retributivo de servicios que nunca prestó y, por ende, su pretensión de cobro de diferencias salariales deviene improcedente ya que lesiona el derecho de propiedad la obligación de pagar remuneraciones que no responden a contraprestación de trabajo alguno, ni pueden considerarse indemnizatorias de daños por falta de trabajo, pues lo común es que las personas capaces logren emplear su tiempo en otra labor retributiva (CSJ Nación, 22/4/80, “N. c/Asociación de Trabajadores de la Industria Lechera de la República Argentina”, Fallos 302:319; 4/9/84, “Figueroa c/Loma Negra Cía SA”, Fallos 306:1208).

La queja ensayada por la recurrente no llega a constituir una crítica concreta y razonada de los aspectos del fallo que estima equivocados, conforme lo requiere el art. 116 de la L.O., por lo que, la transcripción de los fundamentos del pronunciamiento de grado expuestos precedentemente, llegan incólumes a esta alzada.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D.N., del 30/03/94; “Deganutti, N.D. c/ Canal del Este S.A. Y otro s/ Diferencias de Salarios”, S.D. Nº 102.136 del 30/08/2013; “A., L.B. C/ Inducon Contenedores Flexibes S.R.L. y Otros s/ Despido”, S.D. Nº

102.178 del 18/09/2013 y “Boracchia, P.I. c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ Despido”, S.D. Nº 102.323 del 15/10/2013, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20104253#167315819#20161214095929103 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En el caso de autos, al recurrir, la parte actora reitera los argumentos que expuso al demandar (insiste en que...

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