Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Noviembre de 2015, expediente CAF 031371/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 31.371/2014 “RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ldta. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Proveyendo la presentación de fs. 794: agréguese y estése a lo que aquí se decide.

  2. Que en las presentes actuaciones, Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. apeló ante el Tribunal Fiscal de la Nación la resolución 27/10 DO (DV RRPA), por la que el Sr. Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Paraná de la Dirección General Impositiva determinó de oficio la materia imponible y liquidó el impuesto a la ganancia mínima presunta de los períodos fiscales de 2006 y 2007, que dicha contribuyente resultaba adeudar, calculó

    los intereses resarcitorios correspondientes y aplicó una multa en los términos del art. 45 de la ley 11.683.

  3. Que conforme surge de los considerandos de la resolución determinativa mencionada, los ajustes practicados tienen su origen en la falta de presentación de las declaraciones juradas del impuesto a la ganancia mínima presunta (períodos 2006 y 2007) por parte de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda., “… siendo que mediante Resolución Nº 108/06 EXE (DV RRPA) emitida el 21/12/2006 –confirmada por su similar Nº 36/08 (DI RPAR) de fecha 11/03/2008- esta Administración Federal declaró la improcedencia del beneficio exentivo del inciso d)

    art. 20º de la Ley de Ganancias y del reconocimiento de exención otorgado mediante Resolución de fecha 29/12/1995 y F. 411 del 13/05/2005, excluyéndola del empadronamiento de entidades exentas en el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales no prescriptos” –sic- (ver fs. 6).

  4. Que según destaca el Tribunal Fiscal de la Nación en el fallo aquí apelado, por el que se confirma la resolución determinativa en todas sus partes, la actora dedujo contra el acto por el cual se dejó sin efecto la exención en el impuesto a las ganancias, el recurso que autoriza el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683 (recurso de apelación por ante el Director General).

    Señala el tribunal jurisdiccional administrativo, asimismo, que el recurso indicado se resuelve sin sustanciación, reviste el carácter de definitivo y sólo puede impugnarse por la vía prevista por el art. 23 de la ley 19.549.

    Expone que este fue el camino recursivo elegido por la aquí apelante, por lo que no puede desconocer que el fisco se encontraba habilitado Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 31.371/2014 “RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE...

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