Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 30 de Octubre de 2013, expediente 6428/2010

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.428 CAUSA Nº

6.428/2010 SALA IV “DEL RIO SILVIO MARTIN C/ PINTURERIA DEL

FONDO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”JUZGADO Nº 61.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo principal, suscita la queja de la totalidad de los codemandados (Pinturería del Fondo S.A., E.R.L. y M.L.D.) y de la parte actora, a tenor de los memoriales presentados a fs. 801/808 y fs. 809/816,

    respectivamente. Asimismo, el perito contador (fs. 797) y el letrado apoderado del demandante (fs. 809, pto. 2º, 1º párrafo) cuestionan los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. Por cuestiones de método, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que se ventilan y de lo resuelto en la etapa anterior.

    En lo que interesa, el actor adujo que ingresó como dependiente de Pinturería del Fondo S.A. con fecha 14/2/1995 hasta el cese por despido indirecto perfeccionado el 15/5/09, a través de la pieza postal remitida al empleador (ver, C.D. Nº 010677581 en sobre con documental, copia a fs. 263 e informe de C.A. a fs. 268). Refirió que la empresa “se dedica a la venta y comercialización de pinturas y de sus productos derivados (no a la fabricación)

    y además a la confección y armado o creado de colores”; actividad, esta última,

    en la cual se habría insertado en calidad de “único colorista”. En esos términos,

    reclamó la aplicación del CCT Nº 86/89 en detrimento del CCT Nº 130/75 bajo el cual se habían liquidado sus haberes, peticionando las diferencias salariales que sobre tal presupuesto consideró que le correspondían (diferencias salariales sobre el básico de vendedor y el de colorista, cf. categoría Nº 44, A.. por antigüedad; art. 55, A.. por título; art. 75). Asimismo, denunció el registro irregular del contrato de trabajo, tanto con relación a la fecha de ingreso (fecha 6428/2010 1

    de asiento en los registros el 1/3/1995) cuanto a la remuneración ($.1.263,62;

    salario de recibo correspondiente a abril 2009 y el saldo abonado en forma extracontable hasta integrar la suma neta de $ 2.750). Afirmó que en el mes de junio de 2007 el empleador dejó de abonarle la suma fija de $ 500 (pactada como contraprestación salarial por tareas de “desarrollo de colores”) y que, además,

    omitió el pago de comisiones por tareas de “coloristas”, a razón de 1,5 % de la facturación de la empresa y en un promedio de $ 450 mensuales. En ese contexto, insistió en que la mejor remuneración devengada había ascendido a $ 3.700 ($ 2.700 + $ 500 + $ 450), solicitando su aplicación a los efectos indemnizatorios. Por último, reclamó las reparaciones previstas en la ley 24.013

    (arts. 9, 10 y 15), art. 2º ley 25.323, arts. 43 y 45 de la ley 25.345, y solicitó la tacha de la conducta del empleador como temeraria y maliciosa en los términos del art 275 de la LCT, así como la extensión de la condena en forma solidaria a las personas físicas codemandadas en concordancia con lo establecido en los art.

    54, 57, 59, 157 y 274 de la ley 19.550 (t.o).

  3. La Sra. Juez a quo consideró ajustada a derecho la decisión del actor de extinguir la relación laboral, y como correlato, condenó a todos los codemandados (Pinturería del Fondo S.A. en calidad de empleadora y a L. y D. como responsables solidarios por revestir como socios y directores del ente societario) al pago de las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 242 y 246 de la L.C.T.). Para así resolver, sostuvo que la prueba producida (en particular, la testimonial) era convictiva en orden a acreditar el pago clandestino de una porción de la remuneración y en ese contexto, destacó que el registro incorrecto del contrato de trabajo era causal de injuria suficiente para legitimar el cese. En otro orden, desestimó la aplicación del CCT Nº 86/89, reivindicado al demandar sobre la base de las constancias de lo actuado y en particular del informe contable de fs. 719 y vta., en tanto había dado cuenta de que Pinturería del Fondo tenía por objeto social “dedicarse por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros, la compra y venta mayorista y minorista de pinturas y toda clase de artículos del ramo pinturería y de otros relacionados con el mismo, y que la actividad principal declarada en la AFIP es 514340; V. al por mayor de pinturas y productos conexos”. A partir de ahí, y en la inteligencia de que “los trabajadores no pueden exigirle a su empleador el cumplimiento de un convenio 2

    Poder Judicial de la Nación que no es de la actividad –con la excepción de que lo hayan suscripto o se haya adherido a él-” rechazó el reclamo de cualquier diferencia salarial con fundamento en el CCT Nº 86/89. Por último, ponderó que el actor no había logrado acreditar ni la fecha de ingreso ni la reducción de haberes en la suma de $ 500 denunciadas en el memorial de inicio, y como correlato, practicó la liquidación de los rubros diferidos a condena sobre la base de un módulo salarial de $ 3.150 ($ 2.700 más $ 450 en concepto de comisiones).

  4. Contra tal decisión recurre la parte demandada y en lo sustancial,

    cuestiona la valoración de la prueba testimonial –a la que tacha de arbitraria-

    pues, en su criterio, no permitiría una decisión fundada con relación al supuesto pago “en negro” de una parte de la remuneración ni tampoco sobre la procedencia de comisiones por las así llamadas “venta de colores” (ver, fs. 794,

    1. párrafo). En esa línea, endilga al fallo en crisis una suerte de contradicción.

    Sobre el particular, hace hincapié en que la sentenciante a quo tuvo por acreditado que el actor había percibido comisiones, cuando el propio demandante en el escrito inicial había denunciado que pese a devengar las mentadas remuneraciones variables, nunca se las habían abonado. Por todo ello, objeta la base salarial que se proyectó sobre las reparaciones tarifadas ($ 3.150) y la determinación de la indemnización por antigüedad sobre la base de 15 períodos,

    teniendo en cuenta que se desechó la fecha de ingreso denunciada en el memorial de inicio y que por ende, debía computarse la antigüedad al 1/3/95.

    Ahora bien, en principio, es dable destacar que aun cuando la demandada critica la valoración de la prueba testimonial, en concreto, llega firme a esta alzada -por ausencia de agravio- lo resuelto por la Sra. juez a quo en cuanto reputó como legítima la decisión del actor de extinguir la relación laboral con las consecuencias que de ello se derivan en materia indemnizatoria. En efecto, pese al esfuerzo argumental de la quejosa por el que pretende desvirtuar la conclusión alcanzada en la etapa anterior con relación a pagos extra contables y comisiones,

    lo cierto es que la medida del agravio - verdadero interés del recurso- se ciñe a objetar los parámetros (base salarial y antigüedad) sobre los que moduló la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T. (ver, fs. 801/805, 1º, 2º y 3º

    agravio) y la procedencia de las reparaciones previstas en la ley 24.013 desde el aspecto formal (4º agravio). En este sentido, no resulta ocioso recordar que 6428/2010 3

    quedan consentidas las partes de la sentencia que no fueron objeto de una crítica concreta y razonada, aun cuando el fallo haya sido cuestionado en su totalidad (art. 116 de la L.O. y art. 265 del CPCC).

    En síntesis, los embates de la quejosa se direccionan a atacar lo resuelto en la etapa anterior con relación al monto de la remuneración que luego incidió sobre las indemnizaciones por despido ($ 3.150) y, en particular, por la inclusión en la base salarial del parcial nominado como “comisiones sobre la venta de colores” (ver, fs. 794, 3º párrafo) en la suma de $ 450.

    Cabe recordar que el actor en su escrito de demanda afirmó que si bien había percibido una remuneración neta de $ 2.750 ($ 1.263,62, según recibo de sueldo y lo restante “de forma marginal”), dicha suma no había sido la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada, ya que para tal presupuesto, debería incluirse la suma de $ 500 en concepto de contraprestación por “tareas de desarrollo de colores” (suma fija supuestamente abonada hasta junio 2007” y luego objeto de reducción salarial) y la suma promedio de $ 450,

    en concepto de comisiones por “las tareas de colorista”.

    De las pruebas colectadas en autos resulta que: a fs. 399/400, el testigo P. manifestó: “.que conoce a la empresa demandada desde octubre del 2008 en que comenzó a trabajar…. D. y L. … eran los dueños de la pinturería, y le consta porque lo contrataron ellos….Que cuando el dicente entró

    a trabajar el actor ya estaba en la empresa….Que el actor cobraba una parte en blanco y otra parte en negro y le consta al dicente porque él me lo dijo y además porque lo he visto. Que el Sr. L. tenía una secretaria –M.- que a fin de mes cuando nos tenía que pagar ella nos llamaba y llevaba a la oficina de ella, … nos mostraba una planilla de Excell cuánto nos tenía que pagar. Que yo vi la planilla … que estaba mi nombre y apellido en una columna donde figuraban también los nombres de los demás compañeros de trabajo y en una columna figuraba lo que aparecía en nuestra cuenta sueldo y por el otro la parte en negro, y luego el total…Que me acuerdo cuanto ganaba en total el Sr. D.R. y eran $ 2.700 porque me lo dijo y lo vi y se refiere al total que él ganaba”.-

    A fs. 444/5, el testigo B. manifestó: “que conoce al actor de la pinturería,

    que fuimos compañeros de trabajo…que el actor era colorista de la sucursal,

    …se encargaba de trabajar con la computadora con un programa donde tenía 4

    Poder Judicial de la Nación fórmulas que está conectada a una balanza …y en...

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