Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente L 111264

PresidenteKogan-Hitters-Soria-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.264, "R., H.A. contra ‘Techint S.A.’ y otra. Indemnización por accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la pretensión deducida, con costas del modo que especificó (v. fs. 847/880).

Las codemandadas "Techint S.A." y "La Caja A.R.T. S.A." interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 903/937 y 942/950 vta., respectivamente), alzándose además esta última con recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 951/957), concedidos por el citado tribunal a fs. 938 y 959 vta.

Oído a fs. 996/999 vta. el señor representante del Ministerio Público, dictada a fs. 1003 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 942/950?

    En su caso:

  3. ¿Lo es el deducido a fs. 903/937?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de grado admitió -por mayoría- la demanda que H.A.R. promovió contra "Techint S.A." y "La Caja A.R.T. S.A.", mediante la cual les reclamó el cobro de una indemnización integral -con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil- por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ocurrido el día 26 de agosto de 1999.

    2. Contra dicha decisión, la codemandada "La Caja A.R.T. S.A." deduce recurso extraordinario de nulidad, sustentado en la denuncia de violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      Comienza por señalar que en el auto de apertura a prueba, el tribunal de grado omitió expedirse respecto de la petición formulada para que se hiciera efectivo el apercibimiento que dicho órgano jurisdiccional dispusiera a fs. 255/256 ante la eventualidad, concretada en la especie, de no proceder el actor a readecuar su demanda de conformidad a las directrices emanadas del precedente L. 81.216, "C.", sent. del 22-X-2003, ignorando además tal circunstancia al momento de dictar la sentencia definitiva, y soslayando pronunciarse sobre la defensa de falta de acción también planteada por su parte y cuyo tratamiento fuera diferido para esta última etapa procesal.

      En otro orden, argumenta que se resolvió esta contienda sin tener en consideración el fallo de la Sala Primera de la Cámara Federal de la Seguridad Social emitido a instancias del recurso de apelación deducido por el señor R. contra el dictamen que la Comisión Médica Central-, en el que se determinó que éste era portador de una incapacidad del 19,25 % de la total obrera.

      Refiere también que la conducta del actor de procurar el cobro de la reparación integral del daño con fundamento en las disposiciones del Código Civil contradice la doctrina de los actos propios, ya que en un primer término se sometió voluntariamente al trámite previsto por ante las comisiones médicas, para luego plantear -en la instancia judicial- la inconstitucionalidad del régimen especial de reparación de infortunios laborales, pretendiendo se fije un grado de incapacidad superior al reconocido en sede administrativa.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público, opino que el recurso no puede prosperar.

      Ello es así porque la cuestión esencial que inicialmente se alega preterida se vincula -en rigor de verdad- a la configuración de un supuesto vicio procesal anterior a la sentencia de grado, materia esta que resulta extraña al carril de nulidad intentado (conf. causas L. 92.804, "Olivares", sent. del 3-VI-2009; L. 94.901, "R.", sent. del 7-V-2008; L. 86.589, "G.", sent. del 27-IV-2004).

      Asimismo, y como bien lo apunta el dictamen del Ministerio Público, la alegada imposibilidad de accionar por vía del derecho común (falta de acción) ha recibido expreso tratamiento a fs. 858/867 vta. por parte del tribunal de origen, resultando, en tales condiciones, de aplicación la doctrina de esta Suprema Corte en cuanto tiene dicho que es improcedente el recurso extraordinario de nulidad si la cuestión que se denuncia omitida fue tratada expresamente en el fallo, siendo ajeno a su ámbito el acierto jurídico de la decisión (conf. causas L. 103.345, "P.", sent. del 18-V-2011; L. 82.300, "M.", sent. del 19-VII-2006; L. 81.158, "G.", sent. del 24-VIII-2005; entre muchas otras).

      Finalmente, y en lo que concierne a la invocada omisión de resolver la incapacidad del actor sobre la base del porcentual establecido en el pronunciamiento emitido por la Sala Primera de la Cámara Federal de la Seguridad Social, así como respecto de la cosa juzgada que sobre él habría recaído, y de la alegada violación de la doctrina de los propios actos (v. rec., fs. 954/956), advierto que lo que en realidad ensaya el recurrente es una crítica dirigida a cuestionar la selección y valoración del material probatorio llevada a cabo por el tribunal sentenciante, materia que, con arreglo a conocida doctrina de esta Suprema Corte, no puede ser canalizada mediante el recurso extraordinario de nulidad, sino por conducto del de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 104.095, "B.", sent. del 21-IX-2011; L. 95.316, "P.", sent. del 4-XI-2009; L. 88.223, "A.", sent. del 22-X-2008).

    4. Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso extraordinario de nulidad deducido; con costas (art. 298 del C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores Hitters, S., de L. y G., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

      I.R. la sentencia de origen que declaró la procedencia de la demanda promovida por H.A.R. contra "Techint S.A." y " La Caja A.R.T. S.A.", esta última interpone -también- recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653, 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 272, 375, 376, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 11, 14 y 21 de la ley 24.557, 7 y 10 de la ley 23.928 -modif. por el art. 4 de la ley 25.561-; 1083, 1086 y 1198 del Código Civil; 168 de la Constitución provincial; 1 y 17 de la Constitución nacional y doctrina legal que cita.

      En lo sustancial, critica al pronunciamiento de grado en cuanto dispuso extenderle solidariamente la condena que fuera impuesta a la demandada "Techint S.A." en concepto de reparación integral -conf. arts. 1109 y 1113 del Código Civil- por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ocurrido el día 26 de agosto de 1999.

      Comienza por señalar que, de conformidad a la petición formulada por la parte actora para que se le permitiera adecuar su pretensión en los términos de la doctrina legal procedente de la causa L. 81.216, "Castro" (sent. del 22-X-2003), el tribunal a quo dictó la resolución de fecha 28 de noviembre de 2003, en la que dispuso que: "... deberá reconducirse el proceso, cuyo objeto no lo constituye en adelante una acción de resarcimiento de daños y perjuicios con base en el derecho civil...", intimando en consecuencia al letrado de la parte actora "para que en el plazo de diez días adecue su pretensión conforme las pautas establecidas en el fallo citado, ofreciendo las pruebas de que intente valerse, bajo apercibimiento de que en caso de silencio será desestimada la original demanda" (v. fs. 255 vta.).

      No obstante ello, continúa, el accionante no dio cumplimiento con dicha readecuación, limitándose solamente a presentar un escrito en el que reprodujo la primigenia demanda, circunstancia esta última que fue puesta de manifiesto por "La Caja A.R.T. S.A." en su responde de fs. 353/394, donde además solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento y se declarase la falta de acción.

      En tales condiciones, aduce, al dictar el tribunal de grado la sentencia condenatoria con fundamento en las normas del derecho común (arts. 1109, 1113 y 1074 del Código Civil), se apartó de los términos en que quedó trabada la litis, incurriendo en la violación del art. 163 incs. 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto ordenan el pronunciamiento expreso y congruente sobre las cuestiones que resultaron materia del litigio.

      Se agravia también de la condena que le fuera impuesta a su parte en los términos del art. 1074 del Código Civil, toda vez que -sostiene- no se ha hecho mención alguna en el pronunciamiento respecto del incumplimiento de sus obligaciones en materia de asesoramiento, prevención y control.

      Controvierte el porcentaje de minusvalía que le fuera reconocido al actor en la sentencia. Afirma que el tribunal de grado transgredió el art. 21 de la ley 24.557 cuya inconstitucionalidad, agrega, no fue peticionada, ni mucho menos declarada-, en cuanto dispone que son las comisiones médicas las encargadas de determinar el carácter y grado de incapacidad, apartándose el sentenciante del fallo emitido por la Sala Primera de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que la había establecido en un 19,25%, para atenerse a lo establecido por los peritos médico y psiquiatra designados en autos y así elevarla a un 53%.

      Señala que el juzgador incurrió en absurdo al valorar este último elemento probatorio, ya que no tuvo en consideración que las conclusiones allí expuestas sólo se sustentaron en las manifestaciones vertidas por el accionante ante el experto, esto es, sin haber sido corroboradas con otros medios de prueba.

      Denuncia que tal vicio también se confirma en la especie al haberse efectuado la sumatoria...

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