Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 6 de Septiembre de 2016, expediente CAF 037697/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA 37697/2013/CA1 “RINA IBERIA SL SUC ARGENTINA c/ AFIP–

DGI s/ Dirección General Impositiva”.

En Buenos Aires, a 6 de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer el recurso interpuesto en autos: “RINA IBERIA SL SUC ARGENTINA c/ AFIP–DGI s/ Dirección General Impositiva”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dice:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 132/140, el señor juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, y dejó sin efecto la res. 36/13, emitida por el Director Interino Regional Sur de la AFIP, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la no aceptación del proceso de reorganización societaria “libre de impuestos”

    entre Rina SPA Sucursal Argentina y Rina Iberia SL Sucursal Argentina.

    Asimismo, declaró inconstitucional la res. gral. 2513/08, que había sido utilizada para fundar el acto administrativo que rechazó la modificación societaria, toda vez que obligaba, en los casos de ventas y transferencias entre unidades jurídicamente independientes, a cumplir con el requisito de publicidad e inscripción conforme a lo normado en la ley 11.687, alterando de esta manera el espíritu tenido en cuenta por el legislador al sancionar la ley de Impuesto a las Ganancias (LIG).

    Impuso las costas en el orden causado.

    Para resolver como lo hizo, señaló que el art. 77 de la LIG establece la no tributación de los resultados que pudieran surgir como consecuencia de una reorganización empresaria, siempre y cuando se Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11628124#161321226#20160906102430528 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA 37697/2013/CA1 “RINA IBERIA SL SUC ARGENTINA c/ AFIP–

    DGI s/ Dirección General Impositiva”.

    cumplieran con una serie de condiciones expresamente previstas.

    Asimismo, expresó que el art. 105 del dto. 1344/98 en su inc. c previó la reorganización de los conjuntos económicos y estableció que para que dicho proceso tenga el efecto pretendido debe cumplimentarse con los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la ley 19.550.

    Por otro lado, en relación con los efectos impositivos en una transferencia de fondo de comercio operada entre dos sociedades del mismo conjunto económico, recordó que la Sala II de esta Cámara, en un caso similar, determinó que no correspondía el requisito de publicidad e inscripción establecido en la ley 11.867, en virtud de lo dispuesto por la res.

    gral. 2245/80, la cual quedó sin efecto a partir de la res. gral. 2513/08, ya que la reglamentación hacía alusión al Código de Comercio y no a la ley de Fondo de Comercio (cfr. causa nº 36.447/05, “ABB SA c/ EN –AFIP–

    DGI– Resol 7/05 s/ Dirección General Impositiva”; y causa nº 23.846/08, “B.D. delU.S. –Suc. A.. (TF 25.303 – I) c/ DGI”, sentencia del 10/12/09).

    Aclaró que si bien en aquellos casos la normativa aplicable no hacía referencia a la ley de Fondo de Comercio, lo que si ocurre con la actual res. gral. AFIP 2513/08, lo relevante era que se había resuelto que el Fisco no podía incorporar una exigencia que resultara contraria al sentido jurídico imperante en la ley reglamentada.

    Refirió que para entender la solución era preciso determinar el concepto y el alcance de un “conjunto económico” y citó un precedente de la CSJN conforme el cual, aquella figura, no pretende ser un nuevo sujeto de derecho fiscal, en tanto la empresa de origen como realidad económica no muda, y el mayor valor asignado a sus bienes no es una utilidad concreta y diferida, susceptible de realizarse. Añadió que la “realidad económica” exigía que el sistema tributario no se transformara en un obstáculo que impidiera, por razones de costo fiscal, llevar adelante reorganizaciones cuyo resultado podría ser el mejoramiento de la Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11628124#161321226#20160906102430528 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA 37697/2013/CA1 “RINA IBERIA SL SUC ARGENTINA c/ AFIP–

    DGI s/ Dirección General Impositiva”.

    productividad (L, 512, XLIV, “Frigorífico Paladini SA c/ AFIP s/

    demanda”, sentencia del 2 de marzo de 2012).

    Por último, indicó que en función del criterio delineado por la Corte federal, cabía concluir que la RG 2513/08 (que sirvió de sustento a la res. DI RSUR 36/13) estableció un nuevo procedimiento para informar la reorganización de sociedades contempladas en el art. 77 de la LIG que se apartó del espíritu de esta última y, por tanto, resultaba inconstitucional.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 143, que fue concedido libremente a fs. 144. A fs. 153/161 expresó sus agravios, los que fueron replicados por su contraria a fs. 169/176.

    En sustancia, señala que lo que se buscó en autos fue determinar el efectivo incumplimiento de un requisito de carácter formal para hacer efectivo el beneficio del art. 78 de la LIG, siendo esta excepción de carácter restrictivo. Sostiene que la interpretación del a quo de decretar inconstitucional una resolución general habilitaría a todos los contribuyentes a solicitar esa misma diferencia, sorteando un requisito que explícitamente fue agregado como necesario en la reglamentación del año 2008. Agrega que esta solución implica un menoscabo a la facultad recaudatoria del Fisco y violenta el principio de legalidad, el derecho de propiedad y el de igualdad entre los contribuyentes.

    Explica que los fallos que citó el magistrado no son aplicables al caso por las siguientes razones:

    1. “Frigorífico Paladini”: la cuestión a resolver era admitir o...

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