Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 27 de Marzo de 2012, expediente 5.553-C

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 65 /12-Civil-Def.. R. ario, 27 de marzo de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente N° 5 553 -C

caratulado “RIMINI, J. c/ I.N.S.S.J.P. s/ Mere Declarativa. Ordinario”

(N° 85320 del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 258) contra la sentencia N°

34/2009, que rechazó la demanda interpuesta por el Dr. J.C.R. contra el I.N.S.S.J.P., con costas (fs. 249/255).

El actor pretende se declare la invalidez y nulidad de la resolución N° 708 del 14 de junio de 2006 dictada p or la Directora Ejecutiva de dicho Instituto, dentro del expediente 200-2005-04036-0-

0000, y el consecuente derecho del actor a la prosecución de su relación laboral como médico de primer nivel o de cabecera; asimismo, se declare inaplicable a la relación de empleo del actor, el régimen de incompatibilidades para funcionarios y agentes de la Administración USO OFICIAL

Pública Nacional (Ley 19.032 y Decreto 8566/61); y se declare inconstitucional, por irrazonable, dicho régimen, conforme extensión dispuesta por el Art. 14 bis de la ley 19.032.

Recibidos los autos en la Alzada (fs. 263), se dispuso la intervención de esta sala “B”; expresó agravios la actora (fs. 267/277), y corrido el traslado pertinente (fs. 278), fue contestado por la contraparte (fs. 282/283vta.). Se ordenó el pase de los Autos al Acuerdo, y cumplimentada la medida para mejor proveer ordenada (fs. 286), quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 294).

El Dr. Toledo dijo:

  1. La parte actora se agravió, en primer término, de que el )

    juez considere que su despido fue por haber incurrido en causal de injuria,

    por haber falseado hechos por falta de actualización de su declaración jurada, entendiendo que lo que en realidad se discutió fue la presunta incompatibilidad existente, en virtud de ejercer dos cargos presuntamente públicos: de Intendente de la localidad de Funes y el contrato laboral privado de médico de cabecera del I.N.S.S.J.P..

    Sostiene que el Art. 4° del Decreto N° 894/01 estab lece una incompatibilidad respecto de aquellos agentes o empleados que 2

    gocen de “beneficio previsional”, situación que a él no lo alcanzaba.

    Alega que no estaba obligado a presentar declaración jurada alguna por esta normativa, citada por el juez a quo para el rechazo de la demanda, pues a todas luces no tenía un beneficio jubilatorio,

    incompatible con el trabajo de médico de cabecera del I.N.S.S.J.P.

    Expresa que nunca falseó u omitió su desempeño de Concejal e Intendente. Asimismo, que la finalidad de su demanda fue la de que se declare la invalidez y nulidad de la Resolución N° 708/06, en la que se le imputara la incompatibilidad de la función de Intendente de la Municipalidad de Funes (función pública), con el ejercicio del arte de curar,

    como médico de cabecera del I.N.S.S.J.P. (contrato laboral de derecho privado).

    Dice que la presunta falta de omisión, no fue probada,

    pues siempre comunicó a sus superiores directos tal situación.

    Afirma la total inexistencia de incompatibilidad horaria entre ambas tareas, así como falta de atención al cargo de médico desempeñado A. que las normas exigen un procedimiento de intimación previa, y que, por el contrario, la demandada optó por despedirlo, violando la legalidad.

    Así también, que el acto administrativo que motivó este proceso, ha omitido un procedimiento esencial, pues lo ha privado de ser oído en el sumario que se le instruyera.

    Señala que la afirmación del a quo, en cuanto a que lo realmente central es que no podía compatibilizar legalmente su ejercicio como médico de cabecera del Instituto con el ejercicio de la función pública, es meramente dogmática y arbitraria, porque la situación es contemplada en el Art. 3 del Decreto 8566/61, cuando dispone que al que fuera designado candidato, se le acordará desde ese momento licencia sin goce de haberes, y que si no resulta electo debe reintegrarse a sus funciones. Y que por Decreto N° 5363/63, se estable ció que la licencia sin goce de sueldo prevista, no revestirá carácter obligatorio, cuando el agente pueda continuar ejerciendo normalmente.

    Que tampoco considera el a quo que el Art. 1° del Decreto N° 862/63, prescribe que (la licencia sin goce de sueldo) será optativa 3

    Poder Judicial de la Nación para aquellos que desempeñen cargos electivos en el orden municipal,

    siempre que no exista superposición de horarios.

    Citando la ley de Ética Publica (Art. 19), sostiene que a fin de investigar violaciones al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades, se deberá realizar una investigación sumaria; el investigado deberá ser informado del objeto de la investigación y tendrá

    derecho a ofrecer prueba.

    Concluye expresando que el despido del Dr. Rimini ha sido incausado, pues atento a la normativa, su cargo de intendente le permitió

    el ejercicio de ambas funciones, habiendo probado que no existía superposición horaria ni falta de prestación del servicio.

    Señala que obtuvo la cautelar -ver fs. 72/75vta.-, revocada por esta Alzada –v. fs.143yvta.-, y que a ese momento se evidencia, que en el expediente administrativo al que nunca tuvo acceso, se desarrolló

    una investigación previa a adoptarse el despido (v. fs. 276). Cita la postura USO OFICIAL

    de este Tribunal –a contrario sensu- en autos “Ferlazzo, A. “ (Ac.

    237/2009), y en dos fallos allí citados (“Scavuzzo” y “Bentivegna” ) (fs.

    267/277).

  2. En su contestación, la demandada sostiene que l as )

    incompatibilidades en cuestión se encuentran resaltadas en la sentencia,

    por lo cual el apelante se encontraba en situación de ser despedido con justa causa al momento del distracto. Asimismo, que la ley de creación del Instituto lo considera un ente público no estatal (Art. 14 bis de la ley 19.032), y que su propósito es que los agentes estén sujetos a las mismas disposiciones sobre incompatibilidad que rigen para la administración pública nacional.

    Expresa que los agentes del Instituto se rigen por su propio Convenio Colectivo desde el año 2005, y por la Ley de Contrato de Trabajo, no surgiendo de sus normas que esté sujeto el despido a la realización de sumario previo.

    Alega que la ruptura se sustenta en una infracción a la legislación vigente, que el actor pudo remediar, y no lo hizo, tal como lo sostuvo la sentencia (fs. 282/283vta.).

  3. El Juez de primera instancia tuvo por acreditad o que el )

    actor Dr. J.R., ingresó a trabajar al Instituto en 1978,

    desempeñándose como médico, cuya vinculación inicial era la de locación de servicios. Así también, que en fecha 01/08/95 suscribió un contrato por el cual la relación se regiría por la Ley de Contrato de Trabajo y normas aplicables a los médicos de cabecera; encontrándose controvertido el despido con justa causa del Art. 242 de la L.C.T. de fecha 23 de junio de 2006 (fs. 4 del sumario administrativo).

    Señaló el carácter de persona pública no estatal del Instituto demandado; que sus órganos personas no son funcionarios o empleados públicos y que se rigen por el derecho laboral, como así por su ley de creación N° 19.032.

    Además indicó que, tal como surge de las constancias de autos, la fecha del “primer ingreso” del actor data del 01/03/78 y que hasta el 31/07/95 la relación fue de locación de servicio, y que desde el 01/08/95

    fue en relación de dependencia hasta el despido, con una antigüedad en el Instituto de más de 28 años (fs. 42 del expediente 200-2005-04036-0-

    0000) (Resolución N° 708 del 14/06/06, fs. 44/46 de l referido expediente).

    Tras analizar la normativa involucrada, concluyó que el actor estaba sujeto a las mismas disposiciones sobre incompatibilidades que rigen para los agentes de la administración pública nacional (v. fs.

    252/3).

    Admitió que las declaraciones testimoniales rendidas corroboran la conducta intachable del Dr. J.R. (fs. 212 y vta.;

    214 y vta.), haciendo mención de lo declarado por su jefa en la tarea de médico de cabecera, en el sentido que tuvo siempre un buen concepto en su tarea profesional (fs. 223 y vta.).

    Refirió que del legajo no se observa que haya sido sancionado o apercibido por el Instituto con anterioridad al despido.

    Sin perjuicio de lo cual, consideró que no surge de lo actuado que hubiera actualizado su declaración jurada por la incompatibilidad de cargo por la asunción en fecha 10/12/03 como intendente de la Ciudad de Funes.

    Admitió que no se le permitió al actor efectuar descargos y ejercer el derecho de defensa y que respecto de la Resolución N° 708 el accionante presentó una reconsideración que le fue denegada.

    Citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    Poder Judicial de la Nación expresó el sentenciante que ni el Art. 242 de la L.C.T., ni sus concordantes, condicionan el despido en cuestión a un sumario previo (fs.

    249/255).

  4. El Dr. J.C.R. pretende se declar e la )

    invalidez y nulidad de la Resolución N° 708 del 1 4 de junio de 2006

    dictada por la Directora Ejecutiva del I.N.S.S.J.P. y el consecuente derecho del actor a la prosecución de su relación laboral como médico de cabecera.

    Asimismo, propugna que se declare inaplicable a su relación de empleo el régimen de incompatibilidades para funcionarios y agentes de la Administración Pública Nacional (Ley 19.032 y Decreto 8566/61); y que se declare inconstitucional a dicho régimen por irrazonable, conforme extensión dispuesta por el Art. 14 bis de la ley 19.032

    Respecto del agravio del actor relativo a la ausencia de USO OFICIAL

    sumario previo cabe señalar que el artículo 6° del Estatuto de los profesionales en medicina y ciencias afines (Decreto ley 22.212/1945

    modificado por la ley 14.459) prevé que los profesionales del arte de curar gozarán de estabilidad en sus cargos y no podrán ser separados sin sumario previo.

    La norma del Art. 6 del D-L 22.212/1945, que ampara al actor establece como principio general la estabilidad en sus cargos de los profesionales del arte de curar, y al margen de proscribir implícitamente el despido sin causa,...

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