Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 11 de Septiembre de 2015, expediente FMP 003765/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días del mes de septiembre de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “RIGO, ELENA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL JUDICIAL Y OTRO s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”. Expediente 3765/2014, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido y fundado por la parte demandada a fs. 89/90 –por intermedio de la Dra. V.R.L.- contra la sentencia de la primera instancia de fs. 82/5., que declaró de tratamiento abstracto la cuestión planteada en autos, con costas.

Se agravia la accionada que en el pronunciamiento que recurre se ha declarado abstracta la cuestión por haber cumplido su parte –con la medida cautelar- la pretensión de la actora que motivara el amparo y afirma que en el mismo, no se han considerado los fundamentos expuestos al presentar el informe del art. 8, ni se ha dictado sentencia sobre el fondo de la cuestión declarándosela abstracta.

Luego de realizar otras consideraciones al respecto y a las que me remito en honor a la brevedad, mantiene la reserva del caso federal y pide que se revoque la sentencia recurrida.

Corrido que fuera el traslado de ley respectivo sin que los mismos hayan sido contestados por la parte accionante, se dicta a fs. 95 el llamado de autos Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA para sentencia de modo que estos obrados se encuentran en condiciones de ser resueltas.

Examinadas las presentes actuaciones, he de proponer que se confirme el fallo apelado en base a los argumentos que seguidamente paso a exponer.

En primer término, he de manifestar que el tema de la cuestión abstracta es correcto pues es deber inexcusable del Poder Judicial expedirse en temas concretos.

En efecto, “…es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar la leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si encuentran en oposición a ellas; constituyendo esta atribución uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha 1 entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución”.

El Juez depende de las partes en los que ‘tiene’ que fallar, pero no en ‘como’ debe fallar” 2 pues es lo que impone el principio iuris novit curia.

Además tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sus fallos “…deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interpretación del recurso federal.

Precisamente las cuestiones judiciales deben ser resueltas dentro del marco de un proceso judicial so pena de incurrir en “moot case”, razón por la cual el Sr. Juez de primera instancia ha actuado correctamente en su resolución pues la actora satisfizo su pretensión con el dictado de la medida cautelar que se dictara a su favor a fs. 17/8 y vta.

Sin perjuicio de lo dicho precedentemente y considerando el agravio de la parte demandada, he de valorar la elemental premisa mediante la cual el 1 C.S.F. en nuevas fronteras del derecho constitucional – la dimensión político-institucional de la Corte Suprema de la Nación. p.8.

G.J.B.C. en Manual de la Constitución Reformada, T III, p.436.

Argumentos de los Fallos: 331:2353; 332:2806; 333:1474 entre tantos otros.

Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA ordenamiento jurídico encuentra su razón de ser en la persona humana dado que es ella la que confiere base a todos los demás derechos.

Por tal razón, la vida humana es el eje central de la protección jurídica y, por ello, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la vida y al derecho mismo.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas. 4 El Alto Tribunal ha sostenido, inveteradamente, que el derecho a la vida constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1484 consid.8; 312:1953; 323:1339; 324:754; 326:4931; 329:1226; S.C.S. N° 1091, L. XLI del 22/05/2007, dictamen de la Procuración Gral.). Es un bien esencial en sí mismo, garantizado tanto por la Constitución Nacional, como por diversos tratados de derechos humanos: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesart. 12.1-; Convención Americana sobre Derechos Humanos –arts. 4.1 y 5.1-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 6.1-; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –art. 1-; Declaración Universal de Derechos Humanos –art.

3-; art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna; Fallos 329:1226 y 2552; 326:4931; 325:292; 323:1339 ap. X del dictamen al que remitió la Corte Suprema; 302:1284; SCM nro. 2648, L.XLI del 30/10/2007). 5 CFAMDP, “Lopez Andrea

  1. c/ Osecac s/ amparo” reg.5646, de fecha 14/7/00.

    Dictamen de la Sra. P.M.A.B. de G., del 16/04/2008 in re: "Nuñez de Z.M. c/

    FAMYL SALUD s/amparo”, S.C. N. N1 289; L. XLIII.

    Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), ha reafirmado en reiterados pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida—, destacando la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c. Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" del 1° de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del Sr. Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten).

    En consecuencia, el derecho a una adecuada atención médica asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos y tal aseveración tiene especial amparo en la misma Constitución Nacional, no sólo en los fines, principios y valores contenidos en su Preámbulo sino también a lo largo de toda su axiología normativa (arts. 14 bis, 16, 28, 31, 33, 42, 43, 75 inc. 22 y 23).

    He de coincidir en este punto en cuanto a que “…la cosmovisión constitucional nunca desligó lo económico de lo social; o mejor aún, trabó nexo entre el sistema económico y los derechos sociales. Todavía más, asignó a la economía un papel fundamental como condicionante de la efectividad de los derechos sociales, lo que…quiere decir y traduce a vocabulario constitucional que los derechos sociales no pueden adquirir la vigencia sociológica que demanda el estado social y democrático de derecho si desde el sistema económico no le 6 aportan los condicionamientos funcionales y favorables.”

    Además, “La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distinto. Los más altos 6 (El Orden Socioeconómico, la Constitución y los Derechos Humanos por G.J.B.C. en la Constitución Real – Enfoques Multidisciplinarios, La Ley, p. 26).

    Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: JORGE FERRO 4 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la constitución.” 7 En virtud de la valoración constitucional precedente, no resulta admirable que el estado nacional o provincial busque desatender el fundamental derecho a la vida y a la salud, pues ser así implicaría un reduccionismo jurídico que reconocería la inexistencia del ser humano. Ello no sólo es un despropósito jurídico sino además la eliminación del sujeto y objeto primordial del derecho.

    En tal sentido, lo razonable es que toda obra social facilite sin dilaciones burocráticas la cobertura de tratamiento de sus afiliados a fin de no soslayar la Constitución Nacional y –eventualmente- incurrir en responsabilidad internacional.

    Tal premisa se encuentra aceptada por la propia Corte Suprema de Justicia en el caso “Chamorro” del cual surge que todo afiliado tiene la legítima expectativa que la mutual cubrirá las prestaciones que le sean necesarias para su salud.

    Precisamente, conforme el derecho Judicial de la Corte, “…a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, se ha reafirmado el derecho de la salud, comprendido dentro del derecho a la vida, y se ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas…sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras 8 sociales o las entidades de medicina prepaga.”

    Así pues, los jueces no podemos prescindir de la aplicación de las normas constitucionales en relación a...

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