Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 26 de Noviembre de 2013, expediente 27685.07

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala C

En Buenos Aires a los 26 días del mes de noviembre de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,

fueron traídos a conocer los autos seguidos por “RIGA, MIGUEL C/

CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES

DETERMINADOS S/ ORDINARIO” (expediente n° 27685/2007), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V., G..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 329/347?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

I.V. apelado el pronunciamiento de fs. 329/347 que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada y condenó a la accionada a abonarle al actor la suma de $77.600 con más sus intereses. Las costas fueron impuestas en el orden causado.

Para así decidir comenzó por desechar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. Ello así toda vez que consideró aplicable en el sub lite el plazo decenal de prescripción previsto para las acciones de responsabilidad contractual, y no el cuatrienal que las partes habían acordado en la cláusula XXXIX del contrato de prenda que celebraron.

Sostuvo que dicha previsión resultaba inoponible al actor en virtud de la imposibilidad de reducir los plazos de prescripción legales por vía contractual. Añadió que, aun si se aceptase el plazo de prescripción convencional, éste no se encontraría cumplido dado que la demanda fue presentada el 13.6.07, menos de 3 años después de la sentencia definitiva que recayó en el expediente nro. 030374, que sería la causa de este litigio.

Continuó refiriéndose a la excepción de cosa juzgada también planteada por la accionada. Al respecto, recordó que este punto había sido tratado como de previo y especial pronunciamiento, habiendo sido rechazada en forma definitiva por esta Sala.

Señaló que la Cámara había efectuado una distinción entre el instituto de cosa juzgada y preclusión, rechazando la configuración del primero para este caso pero admitiendo la posibilidad del segundo. Afirmó

que el acaecimiento o no de la preclusión dependía de un límite temporal:

la fecha de secuestro del automóvil objeto de la prenda. Consideró que esto era así porque en el expediente nro. 030374 se habían debatido los daños provocados por aquel hecho en especial y que para evaluar si lo peticionado aquí por el actor se encontraba o no alcanzado por la preclusión era necesario analizar cada rubro indemnizatorio en particular para descartar que hubieran podido ser previstos en aquella demanda, a lo cual se avocó.

Comenzó por considerar la indemnización por la subasta del vehículo, realizada el 28.2.01. El sentenciante juzgó que este daño –es decir, la pérdida del rodado- tenía su causa en una acción antijurídica diversa de la causante de los daños en el litigio previo, que se limitó a evaluar los perjuicios causados por el secuestro del automotor. Fundó su conclusión en que, mientras el secuestro era una medida destinada a ser provisoria, la subasta producía un perjuicio permanente. Destacó que en ambos casos las medidas adoptadas por la accionada resultaron ilegítimas puesto que se demostró que el actor había abonado todas las cuotas del precio que le fue facturado.

En relación con la cuantía de este rubro, estimó pertinente establecerla en la suma de $32.600, monto resultante de detraer el 50% del valor informado por PSA Peugeot Citröen Argentina para la Peugeot Partner Urbana, modelo que identificó como sucesor del que tenía el accionante -un Peugeot 405-. Motivó tal reducción en que el rodado se encontraba en malas condiciones al momento de ser subastado, acto en el cual fue adquirido por $6.600.

En cuanto a la suma de U$S 30.000, reclamada como compensación por el monto de igual envergadura que tuvo que entregarle a su garante a fin de que ésta pudiera cubrir una penalidad que previó en el boleto de compraventa que había firmado para la venta de un inmueble de su propiedad –venta que, adujo, no se pudo concretar como consecuencia de la inhibición general trabada a solicitud de la demandada-, el a quo estimó

improcedente el reclamo. El sentenciante concluyó de este modo en virtud del desconocimiento del convenio adunado por el accionante en el cual constaría la entrega de este dinero a la garante, y toda vez que no tenía fecha cierta, sus previsiones no resultaban oponibles a la accionada.

Luego, el sentenciante de grado evaluó la pertinencia de indemnizar al reclamante por el daño que afirmó haber sufrido por la traba de un embargo sobre un inmueble de su propiedad, por el cual ofrecían hasta un 70% de su valor real a causa de la existencia de dicha medida. El a quo consideró procedente el resarcimiento en concepto de pérdida de chance y estimó en $45.000 el monto de indemnización por la depreciación, suma a la cual deberían añadirse los intereses.

En la sentencia de grado se trató a continuación el rubro daño moral.

El juez de grado determinó la improcedencia de aquél por no haberse aportado pruebas de su existencia.

En referencia al resarcimiento por lucro cesante demandado,

concluyó en que no correspondía hacer lugar al reclamo toda vez que aquél ya había sido tratado -y reconocido- en la sentencia dictada en el expediente nro. 030374.

También fue rechazado el pedido de restitución de los importes que R. había depositado en la ejecución prendaria. Para así decidir, el sentenciante refirió que dicho monto, que ascendió a $4.374,67, ya había sido oportunamente retirado casi en su totalidad, restando sólo un pequeño saldo que, en cualquier caso, debía ser peticionado en aquel juicio.

Finalmente, impuso las costas en el orden causado y estipuló que los intereses que devengaría el monto total de condena serían calculados según la tasa que activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar. Fijó la fecha de mora en la de notificación de la demanda aquí interpuesta, es decir, en el día 13.9.07.

  1. Contra la sentencia reseñada presentaron sendos recursos de apelación ambas partes, los cuales obran en fs. 349 y 351. Mientras la expresión de agravios correspondiente a R. luce en 376/82 y su contestación en fs. 394/98, el recurso interpuesto por Circulo de Inversores S.A. de Ahorro Para Fines Determinados (en adelante, CISA) fue adunado en fs. 383/89.

    El actor se agravia de que al rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la accionada se haya omitido pronunciarse sobre la imposición de costas, toda vez que esto implicaría que aquéllas habrían sido establecidas en el orden causado, solución que, a su entender, resulta contraria a las disposiciones del art. 68 CPCCN.

    Misma queja le merece la expresa imposición de costas en el orden causado por la defensa de preclusión que opuso la demandada y, a criterio de la accionante, perdió.

    También le parece incorrecto que el a quo hubiera tomado en consideración el valor de una Peugeot Partner Urbana y no, como solicitó

    el recurrente, el del Peugeot 407. Destaca que el auto que él poseía era un sedan 4 puertas con el cual lucraba transportando personas, función que no podría ser cubierta por un modelo utilitario. Afirma que cuando en su demanda solicitó el reemplazo del Peugeot 405 lo hizo en el sentido etimológico de la palabra (sic) y no el sentido comercial que le dieron el a quo y la demandada. Rechaza el argumento del sentenciante, quien afirmó

    que tal diferencia de características resultaba irrelevante toda vez que el destino que su parte le diera al vehículo podría haber variado.

    Asimismo, destaca que si la demandada negó que el reemplazo del auto subastado fuese el Peugeot 407 debió haber demostrado cuál otro de iguales características lo era.

    Además, se agravia de que el a quo haya...

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