Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Abril de 2013, expediente I 3269 S

PresidenteKogan-de Lázzari-Hitters-Negri-Domínguez-Celesia
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., Hitters, N., D., Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 3269, "R., N.J. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 12.727".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor N.J.R., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda originaria contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1465/2002; arts. 15 de la ley 12.727; 27 de la ley 12.774; 13 de la ley 12.836; 29 y 30 de la ley 12.874 de Presupuesto de la Provincia de Buenos Aires y 27 y 28 de la ley 13.002, por entenderlas violatorias de los derechos y garantías contenidos en la Constitución provincial (fs. 5/11 vta.).

  2. A. contestar la demanda el Asesor General de Gobierno plantea su rechazo y sostiene la constitucionalidad de las normas atacadas (v. fs. 31 a 42).

  3. Cumplidos los plazos procesales pertinentes, y oído el señor S. General (fs. 54/68 vta.), la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. El accionante, jubilado del Instituto de Previsión Social, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 12.727, decreto 1465/2002, arts. 27 de la ley 12.774, 13 de la ley 12.836, 29 y 30 de la ley 12.874 y 27 y 28 de la ley 13.002, sosteniendo que la disminución del monto de las retribuciones brutas percibidas por los agentes públicos activos y pasivos, incluido el sueldo anual complementario, dispuesta en el precepto cuestionado, resulta violatoria de los derechos consagrados en los arts. 10, 11 y 31 de la Constitución provincial y 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución nacional.

    Explica que obtuvo la jubilación por parte del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires en base al cargo de Director General de Defensa Civil, estando comprendido en los términos del art. 15 de la ley 12.727, su prórroga dispuesta por el decreto 1465/02, los arts. 29 y 30 de la ley 12.874 y 27 y 28 de la ley 13.002, en tanto disponen una reducción del haber, un tope en las remuneraciones y la suspensión del pago del sueldo anual complementario.

    Pone de resalto la lesión patrimonial sufrida con base en la inconstitucionalidad de esas normas y actos emanados de la Administración en su consecuencia, recalcando que la emergencia mencionada resulta totalmente irrazonable porque el Instituto de Previsión Social (en adelante I.P.S.) es un ente autárquico, superavitario, cuyos fondos no son propiedad de la Provincia, sino que ella sólo los administra.

    Señala que las medidas de emergencia tienen un límite en los parámetros que la Constitución impone, de razonabilidad, temporaneidad e igualdad y en la inseguridad jurídica generada a partir de medidas como las tomadas por el Estado en relación a la normativa aquí cuestionada, inaplicable a jubilados y pensionados del I.P.S. por ser un organismo con autonomía económica y financiera administrado por la Provincia, no pudiendo ser sus fondos destinados a otros fines.

    Aduce que las normas cuestionadas violan el principio de supremacía constitucional, consagrándose la ilegalidad formal en cuanto no puede incluirse dentro de la ley de presupuesto la limitación a las prestaciones previsionales. Pide se declare la inconstitucionalidad de las normas indicadas y oportunamente se condene al pago de las diferencias de haberes efectuadas que excedieran el 33% a partir de julio de 2001 tomando como referencia el cargo de Director General de Defensa Civil, determinante del haber mencionado anteriormente y el pago del sueldo anual complementario del ejercicio 2002.

    Solicita además una medida cautelar tendiente a que se ordene al Instituto de Previsión Social la suspensión de las reducciones que se le aplican, la que fue otorgada el 22-X-2003 -fs. 20/21-. Deja planteado el caso federal.

  5. Al contestar el traslado conferido (v. fs. 31/42), el Asesor General de Gobierno pone de resalto que el planteo efectuado por el actor peca de formulismo jurídico excesivo, toda vez que omite toda consideración sobre el marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas por el legislador en ejercicio de su competencia: la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires, conforme fuera declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    A ello agrega que los derechos no son absolutos, ni siquiera los que emergerían del art. 110 de la Constitución nacional, porque ellos están sujetos a reglamentación -de acuerdo al art. 28 de la Carta Magna-, y además, agrega, deben adecuarse a las circunstancias y al particular momento histórico, social y cultural por el que atravesara la Provincia de Buenos Aires.

    Añade que debe tenerse como objetivo principal preservar el bienestar de los habitantes, sin olvidar que su supervivencia es esencial para tal fin; por ello, frente a situaciones extraordinarias es posible limitar derechos constitucionales, ya que sobre éstos se encuentran aquellos principios que fueron los que motivaron la sanción de la propia "norma normarum".

    Continúa diciendo que las leyes de emergencia son, en principio, constitucionales pues, conforme lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia nacional -en los pronunciamientos que cita-, se admite la posibilidad que el Estado, en situación de emergencia económica, ejercite un poder de policía de cuya aplicación se siga una restricción de derechos constitucionales, que no sería admisible en circunstancias ordinarias.

    Frente a una situación en la que se pone en juego la supervivencia del Estado, o al menos el funcionamiento del mismo, que por su gravedad hace necesario postergar los intereses individuales con el objeto de sostener los colectivos, que en definitiva llevan a sustentar los primeros, es procedente aceptar el apartamiento de los derechos constitucionales, con las limitaciones que previamente se han establecido, tales como razonabilidad, temporaneidad y generalidad.

    La emergencia económica, dice, es sinónimo de necesidad y justifica cierto grado de restricciones, limitaciones, mengua, reducciones, sin que ello importe denegación, aniquilamiento, privación, supresión de derechos, o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por cuanto para la calificación de constitucional o inconstitucional de la normativa atacada deberá tenerse en cuenta la "medida" o proporción de la disminución o sacrificio impuesto; es decir, determinar la razonabilidad o irrazonabilidad de la medida a la luz de las disposiciones constitucionales. En ese marco, son constitucionalmente válidas las limitaciones de los derechos individuales de los ciudadanos que sean razonables, limitadas en el tiempo, declaradas por el Congreso, con un fin público y sin afectación sustancial o esencial del derecho adquirido.

    En el presente, sostiene que la reducción del monto del haber previsional se justifica de cara a la emergencia que impone excluir de la disminución a los salarios más bajos y los medianos, de modo de amparar a las personas más vulnerables y expuestas a las consecuencias de la crisis. Conforme ello, la limitación remuneratoria no podría dar lugar a un agravio constitucional por parte de las personas comprendidas, en tanto se trata de una distribución progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social que informa la Constitución de la Provincia.

    La limitación de las remuneraciones aplicadas en forma generalizada son medidas de carácter económico-financiero que no resultan irrazonables frente a una situación de grave crisis económica. Las medidas contenidas en la ley 12.727 y sus prórrogas encuentran asidero en el estado de emergencia y están destinadas a evitar un colapso definitivo del Estado, distribuyendo sus fondos públicos en la atención de servicios básicos, prioritarios e ineludibles.

    Hace hincapié en la transitoriedad de las quitas, concluyendo que la modificación en los márgenes de remuneración no implica necesariamente una violación de lo establecido en el art. 17 de la Constitución nacional ya que las disposiciones impugnadas por la parte actora constituyen un ejercicio razonable de las facultades del Estado.

    En particular, remarca que la situación de crisis extrema admite una limitación de los haberes previsionales y debe presumirse que el Poder Legislativo ha investigado y determinado cuidadosamente que los intereses públicos exigen la ley en cuestión.

  6. Como consecuencia del dictado del dec. 2698/2005 (B.O.P., 18-I-2006), el Tribunal confiere traslado a las partes para que formulen las alegaciones que conforme a derecho estimen pertinentes (fs. 85).

    El Asesor General de Gobierno requiere se libre oficio al I.P.S. a fin de solicitarle informe respecto de la aplicación a la situación del actor del decreto citado (v. fs. 74 vta.).

    A fs. 77/81, el organismo previsional informó que el actor percibió el reintegro del decreto 2698/2005 con los haberes del mes 12/2005.

  7. En la vista oportunamente conferida (fs. 54/68 vta.), el señor S. General sostiene -con cita de decisorios de la C.S.J.N.- que el objetivo perseguido por la parte actora es pretender la...

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