Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Agosto de 2013, expediente 020.625/2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación JMB.

020625/2013

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ PROVINCIA

A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 16027/09)

Buenos Aires, 26 de agosto de 2013.-

Y VISTOS:

1.- Apeló Provincia A.R.T. S.A. la decisión de fs. 103/7 que le impuso una multa de 800 MOPRES por haber infringido lo dispuesto en el art. 2 de la Resolución SRT N° 104/98 y en el artículo 1 de la Resolución SRT N° 414/99 toda vez que la aseguradora demoró en efectuar i) el pago de la prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) de pago único o de los ajustes a favor de los damnificados G.P., E.Y., J.R.A., Fabián G.

Salinas y A.R. de acuerdo al detalle de fs. 103; y ii) el pago de los intereses devengados por abonar fuera de término la prestación referida respecto del trabajador G.P..

El pronunciamiento se basó en el dictamen de la Gerencia de Asuntos Legales del Departamento de Sumarios de la S.R.T. que obra glosado a fs. 69/83.

2.- En el memorial obrante a fs. 110/6, la recurrente se agravió

de la decisión adoptada en sede administrativa planteando la falta de legitimación pasiva y que los incumplimientos endilgados resultarían inexistentes, siendo en todo caso, de carácter formal. Subsidiariamente,

planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

Requirió también que se aplique al caso el principio de la ley más benigna, declarándose la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.

3.- Las faltas imputadas:

Cabe analizar, si la aseguradora incurrió, o no, en las faltas por las cuales fue sancionada.

El organismo de contralor sancionó a la recurrente por haber demorado en el pago de la prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) de pago único o de los ajustes a favor de los trabajadores G.P., E.Y., José R.

Aguirre, F.G.S. y A.R., conforme el art. 2 de la Resolución SRT N° 104/98.

3.1. Ahora bien, señálase que en relación a los damnificados G.P., E.Y., J.R.A. y A.R. la recurrente sostuvo que carecen de legitimación pasiva atento a que existió un contrato de afiliación con la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires (en adelante "la gobernación"), el que tuvo vigencia hasta su rescisión el día 31 de diciembre de 2006 mediante un convenio y que, desde entonces, la gobernación, pasó a integrar el régimen de autoasegurados, por lo que la aseguradora se encontró liberada de cumplir con las obligaciones que el organismo de contralor le imputa al respecto.

La Superintendencia refutó dicha defensa con base en que la encartada no aportó elemento de prueba alguno a fin de acreditar la rescisión aludida (v. fs. 73). Por otra parte, cabe destacar que cuando se solicitó a la Gerencia de Sistemas de la SRT que informara sobre las contingencias de I.L.P.P.D. de pago único cuyos dictámenes y/o conclusiones médicas hubiesen sido emitidos/as entre el 01.07.09 y el 30.09.09, se aclaró que debían excluirse aquéllas cuyas fechas de primera manifestación invalidante (PMI) fuese posterior al 22.05.08, toda vez que en esa oportunidad el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires adquirió el status quo de autoasegurado (v. fs. 14).

En esta línea, este Tribunal resolvió la cuestión del sub lite, in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Provincia ART SA s/

oprganismos externos (SRT N°16609/09)" -expte. nro. 009824/2013 del 26.06.13-, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Provincia ART SA s/

oprganismos externos (SRT N°000471/10)" -expte. nro. 014600/2013 del 28.06.13- y "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Provincia ART SA

s/ oprganismos externos (SRT N°16747/09)" -expte. nro. 012189/2013 del 28.06.13-, teniendo en cuenta que el mentado convenio de rescisión es claro en cuanto que la gobernación asumió las obligaciones como autoasegurado desde el 1° de enero de 2007, incluyendo los siniestros ocurridos antes de dicha fecha -con excepciones, que no son la del sub examine-. En ese contexto, véase que los dictámenes de la Comisión Médica por incapacidad laboral fueron notificados a la aseguradora recién los días 07.09.09,

01.09.09, 20.07.09 y 10.08.09, respecto de los trabajadores G.R.P., E.A.Y., J.R.A. y A.A.R.,

respectivamente (v. fs. 106), es decir, ya vigente el Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación N° 46.864 y de Administración del Autoasegurado entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T. S.A., el cual resulta oponible a la SRT en el caso de autos. De ello se extrae que es la Gobernación quien debe cumplir con las obligaciones aquí analizadas.

A ello agrégase, que tal convenio, hace hincapié en que dicha responsabilidad también la asumió respecto de "...infortunios laborales ocurridos durante la vigencia del contrato que se extingue...", es decir que,

los siniestros base de este sumario, cuyas primeras manifestaciones invalidantes ocurrieron los días 01.11.07 -G.R.P.- y 05.05.08 -

E.A.Y.- (v. fs. 4/5), se encuentran comprendidos por el mentado convenio.

Así, cabe apuntar que si bien el convenio entró en vigencia en el año 2008, de dicho instrumento se desprendía que la Provincia asumió los siniestros ocurridos a partir del 01.01.07 -como también los siniestros...

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