Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Septiembre de 2013, expediente 22933/2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación JMB.

022933/2013

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ MAPFRE

ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N°

23845/10).

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2013.-

Y VISTOS:

1.- Apeló Mapfre Argentina A.R.T. S.A. la resolución de fs.

102/8 que le impuso una multa de 650 MOPRES por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 6 y el artículo 33 de la Resolución SRT

N° 552/01, el inciso a) del apartado 1 del artículo 31 de la Ley 24.557 y en el artículo 3 del Anexo I de la Resolución SRT N° 51/97 toda vez que, con relación al empleador Domus Laónica Argentina S.A., con domicilio sito en la calle san J.N. 639, de la Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza,

la aseguradora i) no denunció los incumplimientos del empleador detectados en las visitas realizadas los días 12.06.09, 16.07.09, 11.08.09, 06.10.09,

05.05.10, 02.06.10 y 02.07.10; y ii) no acreditó el programa de seguridad, sin que conste denuncia de tal incumplimiento ante la SRT.

El pronunciamiento se basó en el dictamen brindado por la Gerencia de Asuntos Legales del Departamento de Sumarios que luce a fs.

69/74.

2.- En el memorial que luce a fs. 112/30, la recurrente se agravió

de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que la resolución carecería de legitimidad y motivación suficiente y adecuada, por lo que resultaría nula. Subsidiariamente, pidió la reducción de la multa, por evidenciarse el quantum impuesto desproporcionado e irrazonable, por excesivo.

Requirió también que se aplique al caso el principio de la ley más benigna, declarándose la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.

3.- Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

S., en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida,

también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed.,

S.I., 20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S.. s. Juicio de Conocimiento").

En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carece de legitimidad y motivación suficiente y adecuada, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquella y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión (v. fs. 69/74).

R. en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo,

identificando el incumplimiento atribuido y señalando en forma detallada los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

En este marco, habrá de rechazarse el planteo bajo examen.

4.- En lo que a la comisión de las faltas concierne, cabe señalar que la recurrente no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos expuestos en su descargo de fs. 43/51 y que fueron rebatidos por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT a fs. 69/74.

S. de ello que, no se encuentra controvertido en autos el incumplimiento endilgado, es más, a fs. 116 del memorial, la quejosa,

expresa que "...corresponde admitir que no puede ser atacado el dictamen jurídico -dado que no ha podido ser demostrado lo afirmado en el descargo-

, en tanto considera que el proceder de la aseguradora no se ha ajustado a lo normado en los artículos 6° inciso f) y 33 de la Resolución SRT N°

552/01, en el artículo 31 apartado 1 inciso a) de la Ley 24.557 y Anexo I,

artículo 3 de la Resolución SRT N° 51/97...", lo que posiciona a la aseguradora en una admisión de los incumplimientos que le fueran imputados.

En efecto, la recurrente no alegó, ni demostró, no haber incurrido en las infracciones que se le han atribuído.

S., a todo evento, que la aseguradora manifestó que en la especie no existe un análisis sustancial de lo debatido en el expediente, por el que resulte procedente...

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