Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Agosto de 2013, expediente 019.804/2013

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación GJV

019804/2013

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GALENO

A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 015343/09)

Buenos Aires, 30 de agosto de 2013.-

Y VISTOS:

1.) Galeno ART SA apeló el acto administrativo que luce a fs.

202/206 que le impuso una multa de 550 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en los incisos a) y b) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 24.557,

en razón de no haber otorgado las prestaciones en especie a su cargo y en forma oportuna al señor G.M..

El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 175/85

que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

2.) Mediante el memorial obrante a fs. 210/18, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente y tampoco se habría derivado perjuicio alguno para el trabajador, atento que el organismo de contralor no ha conformado norma alguna que establezca cuál es el plazo de cumplimiento de las prestaciones en especie y que, en todo caso, se habría incurrido en un excesivo rigorismo formal al decidir la cuestión. Alegó también, que el acto administrativo carecería de justicia y no se encontraría fundado en los principios de razonabilidad y legalidad.

Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo.

Requirió, a su vez, la aplicación del principio de la ley más benigna, declarándose la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.-

3.) Planteo de nulidad:

L., cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto a la falta de legalidad y razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT conlleva, en rigor, un planteo nulificatorio.

Sentado lo anterior, apúntase que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, en aquello en lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal,

tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr.

CNCont.Adm.Fed., S.I., 20.10.94, in re "S.S.M.G. c.

Ministerio de Salud y ACC. S., s. Juicio de Conocimiento").

En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de legalidad y razonabilidad, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla, y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión.

R. en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo,

identificando cada uno de los incumplimientos atribuidos y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

4.) La falta imputada:

4.1. C. señalar que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos que fueron expresados en el descargo de fs. 153/158, los que ya fueron debidamente analizados y rebatidos en el dictamen de fs. 175/185.

En efecto, los argumentos ensayados no han logrado enervar las conclusiones de la autoridad de control para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción imputada.

Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos,

poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de...

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