Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Agosto de 2013, expediente 021.600/2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación GJV

021600/2013

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ FEDERACION

PATRONAL A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N°

11792/08)

Buenos Aires, 26 de agosto de 2013.

Y VISTOS:

1.) Federación Patronal ART SA apeló el acto administrativo que luce en fs. 170/174 por el que se le impuso una multa equivalente a 450

MOPRES por incumplir lo dispuesto en el tercer párrafo del punto 1 del artículo 13 de la ley 24.557, dado que con relación al siniestro sufrido por la trabajadora N.R.R. el día 28.02.2008, demoró en efectuar el pago de la prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), ya que recién efectuó el pago el día 11.06.10 cuando el vencimiento había acaecido el día 05.11.09.-

El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 155/159

que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

2.) Mediante el memorial obrante a fs. 178/180, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente y que el quantum de la sanción se evidenciaría desproporcionado por excesivo.-

Requirió, a su vez, la aplicación del principio de la ley más benigna, declarándose la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.-

3.) La falta atribuída:

En lo que hace al fondo de la cuestión, esto es, si acaecieron, o no, las faltas atribuídas, cabe poner de resalto que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquéllos que fueron expresados en el descargo de fs. 144/146, los que ya fueron debidamente rebatidos en el dictamen de fs. 155/159, emitido por el Departamento de Sumarios.-

Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos,

poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

Y si bien la recurrente sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

Así las cosas, señálase que la aseguradora no ha desvirtuado en su memoria los cargos que la autoridad de contralor le ha imputado. En efecto,

no ha acompañado constancia alguna susceptible de desvirtuar la conducta reprochada, por el contrario, de los instrumentos obrantes en la causa se desprende que el pago respectivo se realizó, efectivamente, una vez vencido el plazo legal fijado para satisfacer la obligación aquí involucrada (véase fs.

113). En tal contexto entonces, los argumentos de la recurrente, se reitera, no se muestran idóneos para enervar la decisión impugnada.-

En suma, no ha sido satisfecha la carga impuesta por el art. 377

CPCC. En efecto, conforme el criterio pacífica y reiteradamente expresado en diversos precedentes, la norma ritual citada pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, lo cual no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto a la actora le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debe también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios por ella alegados. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas, hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el J. y que tiene interés que sea tenidos por él como verdaderos (Chiovenda, "Principios de Derecho Procesal Civil", T.I., pág. 253).-

La carga de la prueba actúa entonces, como "un imperativo del propio interés" de cada uno de los litigantes y quien no acredita...

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