Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 3 de Julio de 2015, expediente CIV 095806/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expdte. N° 95.806/2011 “R., A.M. c/MackfarlaneM., M.E. y otros s/Daños y Perjuicios s/Responsabilidades Profesionales médicos y Auxiliares”. J.. Nº

  1. En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “R., A.M. c/MackfarlaneM., M.E. y otros s/Daños y Perjuicios s/Responsabilidades Profesionales médicos y A.”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I) Viene a conocimiento de esta Alzada la sentencia dictada por el magistrado de la instancia anterior, la que luce glosada de fs.378 a 395, a raíz de las apelaciones que habrán de considerarse contra el decisorio atacado, que tuvo como antecedente destacado las conclusiones periciales y admite la demanda considerando en esencia que se trató en la especie de una obligación de resultado que no se efectivizó, sin tampoco aportarse la prueba de la imposibilidad del cumplimiento efectivo, apta para generar la alegada eximición por parte del accionado.

Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Advierte el sentenciante que no soslaya la doctrina y la jurisprudencia que sostiene que la práctica galénica constituye una obligación de medios, ni tampoco aquella que postula que ciertas prácticas quirúrgicas son de resultado, inclinándose por analizar cada caso en concreto para colegir la existencia o no de responsabilidad médica.

Para el presente parte de la premisa que no existe acuerdo entre las partes acerca de la naturaleza jurídica de la obligación contraída por el accionado, y en orden a desentrañarla se remite al consentimiento informado prestado por la paciente, al considerar que resulta el elemento apto para conocer qué es lo que tuvo en miras la actora al contratar y por ende la prestación a la que se obligó el accionado.

Luego de analizar los documentos, uno para cada una de las cirugías efectuadas, concluye en su ineficacia para brindar respuesta acerca de la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes, concluyendo el “a-quo” en base a presunciones por el tipo de intervenciones de que se trataba, que la accionante tuvo en miras un resultado de embellecimiento, acudiendo al profesional justamente porque éste le aseguró que lo obtendría., eligiendo la técnica y el procedimiento que entendió adecuados a esos fines buscados.

Soslaya la circunstancia que se trate la reclamante de una médica clínica y tiene por sentado que el emplazado se obligó ante ella a obtener un resultado consistente en una mejoría estética de su rostro por reducción de imperfecciones o arrugas, y de sus mamas por deducción de volumen y corrección.

Refiere el magistrado de grado, en base a la experticia de autos, que se advierten secuelas muy importantes que trasuntan un daño estético permanente e invariable, que guardan relación causal con las cirugías efectuadas, y en lo que hace al rostro tiene presente un mejoría parcial con secuelas cicatrizales que responden a la práctica, Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D con lo que han quedado alterados tanto la fisonomía como el cuerpo de la actora en su integridad al no haberse empleado los medios ni las técnicas correctos para obtener los resultados buscados, admitiendo la procedencia del rubro incapacidad sobrevinivente (daño a la salud física, estética y psíquica) por la cantidad de trescientos cincuenta mil pesos, más nueve mil seiscientos pesos en concepto de tratamiento psicológico y doscientos mil pesos en compensación de daño moral.

A las sumas admitidas le adiciona intereses al ocho por ciento anual desde el hecho y hasta el dictado de la sentencia y a partir del decisorio y hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y las costas del juicio, condenando solidariamente al Dr.

Mackfarlane, Imagmed SA y a Seguros Médicos S.A.- ésta en la medida del seguro-, a abonarle a la Dra. R. las indemnizaciones mencionadas.

II) El decisorio fue apelado tanto por la actora como por las codemandadas, IMAGMED SA, Dr. M.E.Mackfarlane y su aseguradora citada en garantía Seguros Médicos SA, quienes fundan sus quejas a fs.466/472, y 445/465 respectivamente, con excepción del ente asistencial mencionado cuyo recurso fue declarado desierto a fs.479.

Razones de una adecuada sistemática procesal indican iniciar el abordaje de las quejas a través del análisis de los memoriales del profesional de la salud y la citada en garantía, centrados en obtener la revocatoria de la condena en su contra, atento las graves discordancias del fallo con el sistema jurídico vigente, la noción de salud y la naturaleza jurídica de las obligaciones de los médicos, según se asevera.

Según se asevera, el a- quo ha desnaturalizado la verdadera entidad del consentimiento informado, pretendiendo colocar en cabeza del profesional de la salud una actividad imposible, como es Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA consignar todas y cada una de las complicaciones que pueden acaecer como consecuencia de una cirugía.

Siendo las obligaciones por la actividad médica de medios y no de resultado, intentándose soterrar esa premisa bajo la pátina de la ineficacia del consentimiento informado y se ha invertido el “onus probandi”, pretendiéndose colocar en cabeza del accionado la acreditación del caso eximitorio , creando una presunción en contra respecto de lo que consta en la historia clínica y la aparición del quiste y la incidencia de la técnica quirúrgica utilizada, soslayándose el principio de la discrecionalidad y las propias aseveraciones del experto quien asume que la cicatrización depende de cada paciente de acuerdo a su tipo de piel.

Discrepa la accionada y su citada en garantía acerca de que se tratare de una operación de mero embellecimiento, y especialmente de que lo que pudiere constar en el consentimiento informado fuera el elemento apto para desentrañar lo convenido entre las partes respecto de la cirugía.

Se trata en la especie de una paciente de 50 años de edad , médica, que laboraba para una obra social que intervenía en la clínica codemandada, y que consultó a un colega de trabajo por la realización de intervenciones en su rostro y en sus mamas, concretamente un lifting facial y una mastopexia, efectuados el 8 de mayo y el 12 de junio de 2009 respectivamente, abandonando luego el tratamiento.

Se insiste en la normativa expresa de la ley de ejercicio de la medicina que veda a los profesionales médicos la posibilidad de prometer resultados, ( y no discrimina entre los distintos tipos de cirugías y /o prácticas), que no es considerada por el sentenciante de grado al dar carácter absoluto al consentimiento informado en lo que respecta a posibles complicaciones, vale decir que si el mismo no contiene en forma precisa los posibles riesgos, asegurando que las Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D complicaciones no sucederán, - materialmente impracticable-, se debe responder.

Sabido resulta que las complicaciones susceptibles de acaecer a partir de una intervención quirúrgica son infinitas, no pudiendo pretenderse que se deje constancia de todas ellas como un complejo abanico de posibilidades en el consentimiento informativo. El cirujano asume brindar toda su sapiencia y utilizar una buena técnica, pero no puede prometer que nada va a suceder, no pudiendo en modo alguno brindársele al consentimiento suscripto, la entidad de un formulario de contratación.

Es algo que resulta imposible por la existencia de riesgos inevitables o complicaciones imprevisibles, y que en la especie, según se asevera, viola los principios de congruencia, y defensa en juicio, resultando arbitraria la apreciación, toda vez que en la demanda nada se dice respecto a que la actora no hubiera sido informada de los posibles riesgos y consecuencias de las intervenciones a las que se sometería, vale decir que no fue cuestionado por la misma.

Se detiene la queja en el carácter integral de la reparación de la unidad vital del ser humano, que trasciende el carácter superfluo, cuando la cirugía plástica está destinada a devolver las formas corporales y sus funciones conexas, dentro de sus dos vertientes, la reparadora y la estética, que comprende en muchos casos un paliativo a la salud psíquica del paciente, respecto del cual se trata de retornarlo a una situación de salud en su integridad.

De todo lo expuesto, los agravios se centran en la noción de culpa, y la obligación del ejecutor de la praxis, quien sólo puede comprometerse a poner todo su empeño, conocimiento y experiencia al servicio del paciente, sin garantizar un éxito total tras su intervención.

En lo que respecta al “onus probandi”, se considera en el memorial que el magistrado de grado yerra en su apreciación al Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA colocar en cabeza del galeno la obligación de abonar la exoneración que pretende, arrimando la prueba de caso fortuito o fuerza mayor.

Destaca que en el parte quirúrgico se dejó...

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